Consulta general 1915-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de octubre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 95
Descripción de hechos
Actividad de transporte en auto-taxi.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de los siguientes bienes: - Lentes correctoras. - Teléfono móvil, incluido sus consumos. - Equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos.
Contestación
1.- El artículo 108, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
Por su parte, el apartado dos del mismo precepto establece en su número 5º que no tendrán la consideración de bien de inversión cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.
No figura en el escrito de consulta la cuantía de los bienes adquiridos, si bien usualmente se trata de bienes de cuantía inferior a quinientas mil pesetas, lo que les priva, generalmente, de la consideración de bienes de inversión.
2.- En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por empresarios dedicados al transporte por autotaxi por la adquisición de los bienes referidos en el escrito de consulta, hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto, modificado por la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que dispone lo siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o
instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional
(...)
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.
(…)".
De lo dispuesto en tal precepto se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo caso la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas por el mismo articulo 95.
Si como parece desprenderse del escrito de la consulta los bienes a que se refiere la misma no pueden conceptuarse como de inversión, los empresarios dedicados al transporte por autotaxi no podrán deducir las cuotas que le sean repercutidas por la adquisición de ordenadores personales, impresoras,
software, lentes correctoras y teléfonos móviles (incluido sus consumos), puesto que no se puede entender que se trate de bienes afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial de los empresarios dedicados al transporte en autotaxi.
3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1915-01. Texto en la fuente oficial ↗