Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1910-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992; RD 1841/1991

Descripción de hechos

El consultante desarrolla las siguientes actividades: * Fabricación de aguas gaseosas (epígrafe 428.2 del IAE), por la que tributa en el régimen de estimación objetiva por coeficientes del IRPF y en el régimen simplificado del IVA. * Comercio al por menor de productos alimenticios (epígrafe 663.1 del IAE), que tributa en el régimen de estimación objetiva por módulos del IRPF y en el de recargo de equivalencia del IVA. * Explotación del olivar, tributando en el régimen de estimación objetiva por módulos del IRPF y en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

Cuestión planteada

- Ante la desaparición de la modalidad de coeficientes del régimen de estimación objetiva del IRPF, tributación de todas las actividades en este Impuesto. - Compatibilidad con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA. - ¿Se puede llevar un único libro de registro de ventas e ingresos y otro de compras y gastos?

Contestación

El artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por el artículo único. Once de la Ley 9/1998, de 21 de abril, que entró en vigor el 12 de mayo de 1998, establece lo siguiente: "Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería, y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante el período mínimo de tres años.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 1º. Las sociedades mercantiles.

2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación. 3º. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente. 4º. Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.

Tres. Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones previsto en el número 3º del apartado dos anterior, no superen dicho límite en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca salvo que renuncien al mismo".

El artículo 43, apartado 1 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo segundo. 2 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero preceptúa que:

"1. El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en el Ley del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 33 de este último. Quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido de cincuenta millones de pesetas, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso se estará a esta última".

Respecto al régimen de incompatibilidades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entre el régimen de estimación directa y el de estimación objetiva, el artículo 26 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto establece:

"Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinará el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en la modalidad correspondiente. No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad empresarial o profesional no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizado con anterioridad".

Por otro lado, respecto a las obligaciones formales del sujeto pasivo, el artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo segundo 2 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero preceptúa que:

"1. Con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, un Libro Registro en el que anotarán las operaciones comprendidas en el régimen especial. 2. Los sujetos pasivos que se indican a continuación deberán asimismo cumplir las obligaciones siguientes:

1º. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen simplificado o el régimen especial del recargo de equivalencia deberán llevar el Libro Registro de facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

2º. Los sujetos pasivos que realicen actividades a las que sea aplicable cualquier otro régimen distinto de los mencionados en el número 1º deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca".

Al respecto, en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no existe precepto que prohíba la posibilidad de llevar un único libro registro de ventas e ingresos (así como otro de compras y gastos) por las tres actividades desarrolladas por el consultante.

En consecuencia con todo lo anterior, se comunica lo siguiente:

1º) El sujeto pasivo consultante determinará el rendimiento neto de las tres actividades en el régimen de estimación directa; en particular, en su modalidad simplificada si reúne los requisitos del artículo 18 del Reglamento del I.R.P.F.

2º) El consultante, durante el año 1998, seguirá aplicando el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a la actividad "Explotación de olivar" objeto de consulta, en tanto que no renuncie a su aplicación, dado que la exclusión de dicha actividad del régimen de estimación objetiva del I.R.P.F. no supone, según la normativa anteriormente citada, la exclusión de la citada actividad del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el I.V.A.

3º) Si el consultante lleva un único Libro de ingresos y gastos, podrá utilizar dicho Libro en sustitución de los Libros Registros de facturas emitidas y de facturas recibidas, siempre que se ajuste a los requisitos que se establecen en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido citados anteriormente.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1910-98. Texto en la fuente oficial ↗