Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1908-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de octubre de 2000

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75, 80-Dos, 89-Uno-Cinco

Descripción de hechos

Permuta de un solar por viviendas, garajes y trasteros a edificar, con posterior consumación de la operación mediante la entrega de dinero en metálico.

Cuestión planteada

Dado que se produce un cumplimiento de la obligación en su totalidad en metálico ¿procede efectuar por parte del promotor adquirente el correspondiente abono del IVA repercutido e ingresado en el año 1997 y devolver dicha cantidad al vendedor del solar?.

Contestación

1. El artículo 75, apartado Uno, número 1º de la de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (B.O.E. de 29 de diciembre), establece que, en las entregas de bienes el impuesto se devengará cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente.

El apartado Dos del mismo artículo 75 dispone que cuando en las operaciones sujetas a gravamen se originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos..

2. El artículo 80, apartado Dos, contempla la posibilidad de modificar la base imponible del Impuesto cuando con arreglo a Derecho o a los usos del comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas.

La modificación de la base imponible en los supuestos a que el artículo 80 se refiere, está condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan (artículo 80 Siete).

El apartado 1 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado 7 del artículo primero del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 6 de septiembre), establece dichos requisitos reglamentarios en los términos siguientes: en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

3. Por otra parte el artículo 89, apartado Uno establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

Cuando la rectificación determine una minoración de la cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar bien por iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos, bien por regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación, en este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso (artículo 89 Cinco).

4. En consecuencia con los citados preceptos, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Mediante contrato de permuta a que se refiere la consulta, el consultante recibe un solar como contraprestación anticipada de una entrega de inmuebles cuya puesta a disposición del adquirente deberá efectuar una vez terminada la construcción de aquellos. En el caso de que, tal y como se prevé en la escritura de permuta, el adquirente del solar optara en el futuro por no entregar parte de lo edificado sino una cantidad en metálico, debe entenderse que quedó sin efecto la operación inicialmente gravada, la entrega futura de viviendas, trasteros y garajes, debiendo el consultante rectificar la repercusión efectuada, con la consiguiente devolución a los transmitentes del terreno de las cuotas anteriormente repercutidas.

Para ello el consultante deberá hacer constar las cuotas inicialmente repercutidas como menor importe de las devengadas en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del período en el que se haya producido la rectificación.

Por otra parte, el adquirente del solar deberá, asimismo, expedir y enviar al transmitente del citado inmueble una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1908-00. Texto en la fuente oficial ↗