Consulta general 1907-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 97.Uno.1º Requisitos formales de la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 164-uno-3, 97-uno-1
Descripción de hechos
Emisión de facturas de rectificación por los clientes, en nombre y por cuenta de sus proveedores, previa autorización de éstos.
Cuestión planteada
Cumplimiento de requisitos formales.
Contestación
A) Fundamentos de derecho. 1. El artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), determina que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustadas a lo dispuesto en el Título X de dicha Ley y a conservar duplicado de los mismos.
Nada impide en la reglamentación del Impuesto sobre el Valor Añadido que dicha obligación se materialice por un tercero en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. En particular, el artículo 7 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), dispone que "los empresarios y profesionales están obligados a conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por ellos o por su cuenta ...".
2. Por su parte, el artículo 9, apartado 1, primer párrafo, del Real Decreto 2402/1985, preceptúa lo siguiente:
"1. Los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80".
La interpretación conjunta de los artículos 7 y 9, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto 2402/1985, lleva a la conclusión de que las facturas emitidas por los clientes, cuando estén debidamente autorizados a expedir las mismas en nombre y por cuenta de sus proveedores, podrán ser objeto de rectificación por los referidos clientes, siempre que la rectificación esté motivada por las causas previstas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y las facturas de rectificación se ajusten a los requisitos contenidos en el Real Decreto 2402/1985.
Esta interpretación esta amparada, además, por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 17 de septiembre de 1997, al interpretar la letra c), del apartado 3, del artículo 22 de la Sexta Directiva, al considerar como "documento que produce los efectos de una factura" una nota de abono emitida por el destinatario de los bienes o servicios, siempre que contenga las menciones que dicha Directiva prescribe para las facturas, que se haya emitido con el acuerdo del sujeto pasivo que entrega los bienes o presta los servicios y que éste puede contradecir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido mencionada en la misma.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Los sujetos pasivos que realicen las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido están obligados a documentar mediante factura dichas operaciones, bien directamente, o bien por un tercero en su nombre y por su cuenta, debidamente autorizado con arreglo a derecho, incluidos sus clientes, y ajustadas a los requisitos establecidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985.
La facultad de que las facturas que deban ser emitidas por los sujetos pasivos se pueden emitir por un tercero, en los términos expuestos en el párrafo anterior, se extiende a las facturas de rectificación, siempre que la rectificación esté motivada en las causas previstas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y las citadas facturas de rectificación se ajusten a los requisitos establecidos para las mismas, en el Real Decreto 2402/1985.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1907-98. Texto en la fuente oficial ↗