Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1905-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5-uno-a)

Descripción de hechos

La entidad consultante se nutre exclusivamente de "propinas" que entregan voluntariamente a sus asociados los usuarios del aparcamiento de un centro hospitalario. La entrega de dichas propinas no es obligatoria.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El concepto de empresario o profesional se regula a los efectos de este Impuesto por el artículo 5 de la misma Ley. La letra a) del apartado uno de este precepto señala que se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el apartado dos del mismo artículo 5.

No obstante, la misma letra a) del artículo 5.uno de la Ley 37/1992 señala en su párrafo segundo que no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, a excepción de las entidades mercantiles, a las que no se aplica esta norma.

En relación con la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, hay que hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades, y en particular a la Sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, cuyo párrafo número 14 señala lo siguiente:

"De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario."

De acuerdo con los términos de su escrito, la entidad consultante únicamente presta servicios por los que recibe cantidades que le entregan de forma voluntaria quienes aparcan sus vehículos en determinadas áreas.

Por tanto, esta entidad, que no tiene naturaleza mercantil, en la medida en que realiza exclusivamente prestaciones de servicios a título gratuito, carece de la condición de empresario o profesional, por lo que las citadas prestaciones no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-16/93

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1905-00. Texto en la fuente oficial ↗