Consulta general 1904-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de septiembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 99.Cinco Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7-1, 99-cinco
Descripción de hechos
El consultante viene ejerciendo la actividad de alquiler de bienes inmuebles, con bienes gananciales. Pretende en el futuro transferir la titularidad del negocio a la sociedad de gananciales.
Cuestión planteada
- Tratamiento de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Posibilidad de compensar los saldos del Impuesto a su favor.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Por otra parte, el artículo 8, apartado uno de la misma Ley dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes", añadiendo el apartado dos, número 2º que también se considerarán entregas de bienes "las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."
No obstante, el artículo 7, número 1º de la Ley del Impuesto declara no sujeta al mismo la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Consecuentemente, no estará sujeta al Impuesto la operación a que se refiere la presente consulta, por la que el consultante transfiere a una comunidad de bienes (su sociedad de gananciales) la totalidad de los elementos afectos a las actividades empresariales por él desarrolladas.
2. El artículo 99, apartado cinco de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
"Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva."
Por tanto, el sujeto pasivo puede compensar los saldos a su favor en las declaraciones- liquidaciones que presente, sin que se reconozca por la Ley la posibilidad de que un sujeto pasivo distinto de aquél que generó el saldo a compensar pueda efectuar tal compensación en sus declaraciones-liquidaciones. Habiendo cesado en sus actividades, el consultante, para recuperar dicho saldo, deberá solicitar su devolución en los términos indicados por el citado artículo 99, apartado cinco,segundo párrafo, de la Ley del Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. No está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación por la que el sujeto pasivo, titular de una actividad de arrendamiento de inmuebles, transfiere todos los bienes afectos a su actividad empresarial o profesional, a la comunidad de bienes formada por él y su esposa, que va a seguir desarrollando la misma actividad del consultante.
2. La comunidad de bienes no podrá compensar los saldos de Impuesto sobre el Valor Añadido a favor del consultante, pudiendo éste recuperar tales saldos solicitando su devolución en los términos indicados en la Ley reguladora de dicho tributo.
3. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1904-97. Texto en la fuente oficial ↗