Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1903-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 80-Dos.;

Descripción de hechos

La consultante, una entidad mercantil española, realizó una entrega de bienes en Francia. La adquirente, una sociedad española con almacenes en aquel país, envió a continuación la mercancía adquirida a sus establecimientos en España. La adquirente tiene intención de realizar unas devoluciones a la consultante.

Cuestión planteada

Consecuencias de realizar dicha devolución a través de los almacenes de la consultante en España o de realizarla vía Francia.

Contestación

Las operaciones enumeradas en el escrito de consulta reciben en el Impuesto sobre el Valor Añadido la siguiente calificación:

Una entrega de bienes realizada en Francia.

Una operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes realizada en Francia por la adquirente de los productos, seguida de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes realizada en España. La entrega intracomunitaria estará exenta del Impuesto. La adquisición estará sujeta y no exenta al IVA español, según establece el artículo 16.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

Naturalmente, la devolución por parte de la adquirente a la consultante de parte de los productos objeto de entrega puede realizarse tanto en España como vía Francia. Las consecuencias tributarias en ambos casos habrán de ser idénticas. En uno y otro caso, deberá procederse a la modificación de la base imponible de las dos operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido realizadas.

Respecto de la operación realizada en España por el adquirente, los preceptos que regulan esta modificación son el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y el artículo 9 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. En cuanto a la entrega realizada por la consultante, tratándose de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido francés, este Centro Directivo no es competente para informar respecto a los requisitos formales y materiales que la legislación francesa exige para proceder a la modificación de la base imponible de dicha operación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1903-99. Texto en la fuente oficial ↗