Consulta general 1903-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 83.Uno Base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 83-Uno
Descripción de hechos
Una empresa transportista realiza para una naviera española el transporte de mercancías de importación, una vez despachadas, desde el puerto de Barcelona a Guadalajara.
Cuestión planteada
Exención del transporte interior.
Contestación
1. - El artículo 83, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad”.
2. – El artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE nº L 302 de 19 de octubre), dispone que el valor en aduana no comprenderá, siempre que se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, entre otros conceptos, los gastos de transporte de las mercancías, tras su llegada al lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad. En los DUA aportados no hay diferencias sustantivas que permitan asegurar que a la base del valor en aduana se han adicionado o sustraído los gastos de transporte, ocasionados por el transporte interior, no estando consignado este elemento de valor en la casilla nº 12 de los DUA remitidos por el consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre si están o no incluidos en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación
Por otra parte, el Incoterm CIF en base al cual se realiza el despacho de importación de las mercancías es de modalidad marítima, hasta el puerto convenido y el importador asume los gastos y riesgos desde el embarque de las mercancías, salvo el transporte principal y el seguro marítimo contratados y pagados por el vendedor, por lo que en principio, cabe deducir que las declaraciones de importación, presentadas vía EDI, son incorrectas.
3.- Conforme a lo anteriormente dicho, y en especial lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Impuesto, este Centro Directivo considera que los gastos de transporte interior de las mercancías importadas, no deberían formar parte de la base imponible a la importación, en el caso objeto de consulta, y sí deben ser objeto de imposición como prestación de servicios realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y consiguientemente, el consultante deberá repercutir el Impuesto en la realización de transporte de mercancías ya despachadas de importación en la Aduana de Barcelona con destino a puntos del interior del territorio nacional, sea quien fuere, el destinatario de los servicios prestados.
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1903-02. Texto en la fuente oficial ↗