Consulta general 1896-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.4º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 164-uno-4
Descripción de hechos
La entidad consultante efectúa ejecuciones de obra pública para la Administración.
Cuestión planteada
Emisión de facturas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...) 3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos".
2.- El artículo 2º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre) dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los apartados 2 y 3, letra e) del artículo 2º del citado Real Decreto, preceptúan lo siguiente:
"2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:
(...) 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
(...) e) Aquéllas cuyos destinatarios sean las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Por su parte, el artículo 8º, apartado uno, segundo párrafo del Real Decreto 2402/1985 dispone que, a los efectos previstos en dicho Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho.
El artículo 3º, apartado 1, del citado Real Decreto preceptúa lo siguiente:
"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4º. Lugar y fecha de su emisión".
Por consiguiente, en las operaciones que la entidad consultante efectúe para la Administración Pública será obligatorio, en todo caso, la emisión de la correspondiente factura completa, en los términos regulados en el Real Decreto 2402/1985, que documente dichas operaciones.
Estas normas no impiden que los empresarios o profesionales emitan otros documentos no ajustados a la normativa citada, los cuales no tendrán, sin embargo, a efectos fiscales, la consideración de factura y no podrán utilizarse para la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado 3, letra e), del Real Decreto 2402/1985, la entidad consultante deberá emitir una factura completa, con los requisitos contenidos en el artículo 3º, apartado 1, del citado Real Decreto, para documentar las operaciones cuyos destinatarios sean las Administraciones Públicas.
Las certificaciones de obra tendrán los efectos que les otorguen las normas de contratación, pero no tendrán la consideración de factura ni producirán sus efectos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1896-98. Texto en la fuente oficial ↗