Consulta general 1896-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 13 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78; Ley 40/1998, Art. 76;
Descripción de hechos
Al consultante, en el ejercicio de su actividad profesional, los clientes le satisfacen una cantidad en concepto de gastos de desplazamiento.
Cuestión planteada
Calificación de las cantidades satisfechas por gastos de desplazamiento como suplidos o como rendimientos de la actividad profesional: 1º.- Inclusión de las mencionadas cantidades en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2º.- Aplicación de la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre dichas cantidades.
Contestación
1º. – En contestación a la cuestión planteada en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1. -El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible del citado Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas.
En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, 1º de dicha Ley, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
En consecuencia, los gastos de desplazamiento, incurridos por el consultante en la prestación de servicios de veterinaria a sus clientes, cuyo importe, documentado en facturas expedidas a su nombre, traslada a los mismos, forman parte de la base imponible, debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente a los referidos servicios de consultoría, es decir, al tipo del 16 por ciento.
2. - El apartado tres, número 3º del citado artículo 78, establece que no se incluirán en la base imponible "las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado."
Según diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de Setiembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 10 de Setiembre - y de 24 de Noviembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre), para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:
1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario (cliente).
2º. El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º. La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los
medios de prueba admisibles en Derecho.
Por consiguiente, los gastos de desplazamiento, incurridos por el consultante en la prestación de servicios de veterinaria a sus clientes, que tengan la consideración de suplidos por reunir los requisitos enumerados anteriormente, no formarán parte de la base imponible de los servicios de veterinaria efectuados por el consultante.
2º. - En contestación a la cuestión planteada en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Los suplidos suponen la siguiente mecánica: gastos que corresponde realizar al cliente y que son satisfechos por el profesional previa provisión de fondos o mediante posterior reembolso.
El calificar como suplidos los gastos de viaje del profesional requiere, para hacerlo viable, el cambio de sujeto productor del gasto, es decir: considerar que los gastos de viaje no los realiza el profesional que se desplaza a un determinado lugar para prestar sus servicios, sino que es quien lo contrata el "titular" del gasto por exigir la prestación de servicios en ese lugar.
El planteamiento anterior no puede admitirse ya que, evidentemente, quien produce el gasto es el profesional que realiza el viaje. Por tanto, no puede hablarse de suplidos ni, en los supuestos en que el cliente satisfaga directamente el gasto, de cantidades que queden al margen de los rendimientos profesionales. Cualquier otro planteamiento daría lugar a sustituir los rendimientos "íntegros" por rendimientos "netos" o "seminetos".
La consideración de los gastos de viajes como parte componente de los rendimientos íntegros de la actividad profesional supone su sometimiento a retención o, en su caso, ingreso a cuenta cuando la persona o entidad que los satisfaga esté obligada a efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1896-03. Texto en la fuente oficial ↗