Consulta general 1896-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Cuatro Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-cuatro
Descripción de hechos
La entidad consultante realizó una entrega de bienes en 1998 documentándose la operación en una factura cuyo pago se haría mediante varias letras de cambio. El destinatario ha pagado sólo parte de las letras y ante ello el consultante ha presentado reclamación judicial por cada letra impagada, y ha declarado al cliente como de dudoso cobro.
Cuestión planteada
Posibilidad de modificar la base imponible y recuperar el IVA repercutido y no cobrado.
Contestación
El artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 24, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre que dispone que la modificación de la base imponible en los casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se indican a continuación:
1º. Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.
b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por Entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
- La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.
- En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
2º. El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Por consiguiente, no estando el cliente incurso en un procedimiento de quiebra o de suspensión de pagos, y habiéndose instado el cobro de los créditos mediante reclamación judicial al deudor, la entidad consultante podrá modificar la base imponible una vez que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se hubiera obtenido el cobro de todo o parte del crédito.
La citada modificación, que deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes después de la finalización del plazo de dos años contados desde la fecha del devengo de las operaciones impagadas deberá comunicarse a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del consultante con sujeción a los requisitos contenidos en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1896-00. Texto en la fuente oficial ↗