Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1886-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de octubre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 7-1º-b)

Descripción de hechos

La consultante va a adquirir la totalidad de los bienes incluidos en un local comercial donde hasta la fecha se desarrollaba una actividad empresarial en régimen de franquicia.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de dicha venta.

Contestación

1.- El artículo 7, apartado 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.

No estarán sujetas al Impuesto:

1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente (...)."

De acuerdo con este precepto, es doctrina reiterada de este Centro directivo que, para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:

1º Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere.

2º El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

De la escueta información facilitada en el escrito de consulta se deduce que no se transmite la totalidad del patrimonio empresarial o profesional ya que el transmitente cuenta con otros establecimientos que siguen operando en el mercado y que no van a ser objeto de transmisión.

Por ello, no resultará de aplicación el supuesto de no sujeción a que se refiere el mencionado artículo 7.1º.a) de la Ley del Impuesto.

2.- Por otra parte, el mismo artículo 7 de la Ley 37/1992, número 1º, en su letra b) dispone que no estarán sujetas al Impuesto:

“1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior”.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Boletín Oficial del Estado del 11 de marzo), las referencias que el artículo 7, 1º, b), de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991 de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de la Comunidad Europea, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 83 del referido Real Decreto Legislativo 4/2004.

Al respecto, constituye reiterada doctrina de este Centro directivo que es condición de rama de actividad la existencia de una unidad económica en la entidad transmitente determinante de una actividad económica autónoma que continúe desarrollándose en la entidad adquirente.

Por todo ello, si con arreglo a dicho criterio el objeto de la transmisión que se va a efectuar puede considerarse una rama de actividad, no estaría sujeta al Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1886-04. Texto en la fuente oficial ↗