Consulta general 1885-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 149, 153.;
Descripción de hechos
Persona física que va a desarrollar la actividad del epígrafe 615.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas: "Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y ferretería."
Cuestión planteada
Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido el primer año de ejercicio de la actividad y los siguientes. - Cálculo del porcentaje de ventas al por mayor y al por menor. - Obligación de efectuar alguna regularización final del ejercicio en función de las ventas al por mayor y al por menor.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) y en el artículo 59, apartado uno de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el régimen especial del recargo de equivalencia deberá ser aplicado con carácter obligatorio por aquellos comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado 2 del propio artículo 59 del Reglamento.
2.- El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procedo alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
3.- Salvo en el caso previsto en el segundo párrafo del número 2º del apartado uno del artículo 149 de la Ley, anteriormente transcrito, el concepto de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido es independiente del establecido a efectos de otros tributos. Por consiguiente, deberán aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia las personas físicas que tengan la condición de comerciante minorista de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que la actividad por ellos realizada se califique como de comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
4.- A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los comerciantes no podrán tener simultáneamente la condición de comerciantes minoristas y comerciantes mayoristas, aunque comercialicen bienes de naturaleza diferente o en establecimientos distintos.
Para determinar si un comerciante cumple o no el segundo de los requisitos señalados en el artículo 149, apartado uno de la Ley 37/1992 y, por tanto, si tiene o no la condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán tenerse en cuenta todas las entregas de bienes muebles o semovientes de cualquier naturaleza que no haya sometido a transformación que sean objeto de su comercio habitual y que hayan sido realizadas por dicho comerciante, con independencia del número de establecimientos desde los que se efectúen tales entregas.
Por otra parte, el primer año de ejercicio de la actividad, tratándose de sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, no resultará aplicable el requisito 2º del artículo 149, apartado uno, según lo previsto en el segundo párrafo, letra a) del mismo, dado que no se puede calcular el porcentaje de ventas a empresarios o profesionales del año precedente.
5.- En consecuencia, este Centro Directivo considera lo siguiente:
1º.- El consultante titular de una actividad de comercio de electrodomésticos y ferretería, si tiene la condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con los criterios anteriores, el primer año de ejercicio de su actividad, deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia a su actividad de comercialización de los productos a que se refiere el escrito de consulta, excepto de la comercialización de bienes excluidos del régimen especial del recargo de equivalencia por el artículo 59.2 del Reglamento del Impuesto.
De acuerdo con dicho precepto están excluidos del régimen especial del recargo de equivalencia, entre otros, los siguientes bienes:
- Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
- Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.
- Maquinaria de uso industrial.
- Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
- Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
2º.- El consultante al final del primer año del ejercicio de la actividad no deberá efectuar regularización relativa al Impuesto devengado, aunque sus ventas al por mayor no superen las ventas al por menor.
3º.- El segundo año de su actividad el consultante aplicará el régimen del Impuesto que corresponda en función de las entregas que realizó el año anterior para determinar si tiene o no la condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. A tal efecto, deberá computar todas las entregas de bienes muebles o semovientes de cualquier naturaleza que no haya sometido a transformación que sean objeto de su comercio habitual y que hayan sido realizadas por dicho comerciante, con independencia del número de establecimientos desde los que se efectúen tales entregas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1885-99. Texto en la fuente oficial ↗