Consulta general 1881-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 3 de diciembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.2º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.7º Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 79.Cuatro Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 5º-Uno-c), 11-Dos-2º, 75-Uno-7º, 79- Cuatro; Ley 40/1998, Arts. 14-1, 21-2, 22
Descripción de hechos
La consultante es propietaria de un piso que va a arrendar a su hijo para que éste desarrolle su actividad profesional. En el contrato de arrendamiento se estipulará una duración inicial de dos años y medio y se va a pactar un pago único a la finalización del contrato, en junio de 2004.
Cuestión planteada
A. Posibilidad de aplicar el rendimiento mínimo por razón de parentesco, contemplado en el artículo 22 de la Ley del IRPF en los años 2002 y 2003; y la reducción del artículo 21.2 en el momento del cobro. B. Si, de acuerdo con el artículo 75.Uno.7º de la Ley del IVA, dicho impuesto resultaría exigible al finalizar el contrato.
Contestación
A. Con respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar lo siguiente:
Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles deberán imputarse en el “período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, conforme dispone el artículo 14.1,a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998, de 5 de diciembre).
Tratándose de rendimientos con un período de generación superior a los dos años al rendimiento neto le será de aplicación la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la citada Ley.
Por último, conforme lo establecido en su artículo 22, dado el vínculo familiar entre arrendador y arrendatario, en cada uno de los ejercicios fiscales el rendimiento neto total del arrendador no podrá ser inferior a la cantidad imputada resultante de aplicar las reglas del artículo 71 de la Ley del Impuesto.
B. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se formulan las siguientes observaciones:
El artículo 4º de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que “están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional.”
En concreto la operación consultada es una prestación de servicios, conforme dispone el artículo 11 de la citada Ley en su apartado Dos, número 2º: “en particular se considera prestación de servicios, los arrendamientos de bienes, industria o negocio.”
El artículo 5º Uno letra c) de la citada Ley, establece que se considera a efectos de esta Ley como empresario o profesional a “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”
El arrendamiento de un local de negocio es una operación sujeta al impuesto y no exenta, y el arrendador tiene la consideración a efectos de este impuesto de empresario o profesional.
En cuanto al devengo de la referida operación, el artículo 75, apartado Uno, número 7º de dicha Ley establece lo siguiente:
"En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, se devengará el Impuesto en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente".
Por tanto como la exigibilidad del precio se ha establecido con una periodicidad superior a un año natural, concretamente dos años y medio, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Por último señalar, en relación con la base imponible y dado que existe vinculación entre las partes, lo dispuesto en el artículo 79 Cinco de la Ley:
“Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:
(…)
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.”
Por su parte, el apartado Cuatro del artículo 79 contiene la regla especial en la determinación de la base imponible aplicable al presente caso, que es la siguiente: “En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.”
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1881-02. Texto en la fuente oficial ↗