Consulta general 1867-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 99 Ejercicio del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 99- 115
Descripción de hechos
La Asociación consultante adquirió un solar en el mes de marzo de 1999 en el que tenía proyectado construir un edificio para su sede asociativa, soportando el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente ha desistido de edificar y tiene la intención de vender el citado solar.
Cuestión planteada
- Deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición del solar no deducidas hasta el momento y, en su caso, devolución de las mismas.- Sujeción de la entrega del solar.
Contestación
1.- El artículo 99, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que en las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas
El apartado tres del citado artículo 99 establece que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, que se produce en el momento en que se devengan las cuotas deducibles (art. 98.uno de la Ley).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.
El artículo 99, apartado cinco, de la Ley 37/1992, establece que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título VIII, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de dicha Ley.
En el supuesto en el que en el período en que se consignen las cuotas soportadas la cuantía de las deducciones supere el importe de las cuotas devengadas en el citado período, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115, apartado uno, de la Ley 37/1992, la asociación consultante que no haya podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de dicha Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Aunque en el escrito de consulta nada se indica al respecto, conviene señalar que tratándose de una asociación que, además de las operaciones sujetas y no exentas que se citan en dicho escrito (venta de artículos de un "merchandising"), pudiera realizar otras operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas soportadas deducibles derivadas de la adquisición del terreno, serán, en su caso, las correspondientes una vez aplicada la regla de prorrata regulada en los artículos 102 y siguientes de la Ley 37/1992.
2.- En cuanto a la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de una futura transmisión del solar objeto de consulta, la misma estaría sujeta y no exenta a dicho Impuesto al tratarse de una entrega de bienes efectuada por un empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1867-02. Texto en la fuente oficial ↗