Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1858-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Art 11,3 Ley 43/1995 ; Arts 4; 8; 11; y 78 Ley 37/1992;

Descripción de hechos

Una empresa concierta un contrato de arrendamiento con opción de compra sin intermediación de entidad financiera en el cual cede a otra empresa un inmovilizado que le pertenece.

Cuestión planteada

1. Calificación de la operación a efectos del Impuesto sobre Sociedades. 2. Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1. En relación a la calificación de la operación descrita a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades, hay que señalar que no puede considerarse como un arrendamiento financiero que cumple los requisitos de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, a efectos de la aplicación de la reglas especiales que para esas operaciones se contienen en los artículos 128 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La realización del contrato descrito sin la intermediación de entidad financiera alguna impide de antemano que el arrendamiento con opción de compra al que se refiere el escrito de consulta se pueda considerar "financiero", no pudiendo plantearse, por tanto, que se cumplan los requisitos de una Ley, la citada Ley 39/1988, que no es de aplicación al caso.

Así pues, el contrato descrito, sería encuadrable dentro del supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra sobre el que se contienen reglas especiales en materia de amortización en el artículo 11.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. En lo que se refiere a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar que según el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto, por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

En particular, se entienden realizadas, en todo caso, en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

Por consiguiente, se hallará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de un bien en arrendamiento con opción de compra realizada por una sociedad mercantil.

En cuanto a la naturaleza de la operación, el artículo 8, apartado Dos, punto 5º de la Ley del Impuesto dispone que se considerarán entregas de bienes las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados. A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.

Por otro lado, el artículo 11, apartado Dos, punto 2º establece que tendrán la consideración de prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

Según los preceptos reseñados, la operación descrita tendrá la naturaleza de entrega de bienes cuando exista un compromiso del arrendatario para el ejercicio de la opción de compra o de una cláusula de transmisión de la propiedad vinculante para ambas partes, teniendo en otro caso la consideración de prestaciones de servicios tanto el arrendamiento como la concesión de la opción.

En lo relativo al devengo del Impuesto, el artículo 75 de la Ley dispone que el mismo se devengará:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de domicilio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento -venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

(...)

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Por consiguiente, si la operación tiene la consideración de entrega de bienes, el Impuesto se devengará cuando se ponga en posesión de la entidad arrendataria el bien, o a la firma de contrato o compromiso de ejercicio de la opción de compra, si éste se encontrara ya en posesión del mismo.

Si por el contrario el contrato fuera considera una prestación de servicios el devengo se producirá en el momento en que sea exigible cada cuota arrendataria.

En cuanto al importe de la base imponible, el artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto dispone que la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedentes del destinatario o de terceras personas.

Por consiguiente, el importe de la base imponible correspondiente al arrendamiento y a la constitución de la opción de compra estará constituido por la contraprestación total acordada con el arrendatario para cada operación. En cuanto al ejercicio de la opción de compra, la base estará formada por la contraprestación total acordada para su ejercicio, con exclusión de las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento y de prima por la constitución de la opción de compra, en cuanto que constituyen la retribución de operaciones diferentes a la compraventa.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1858-99. Texto en la fuente oficial ↗