Consulta general 1855-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7-8
Descripción de hechos
Operaciones realizadas por el Ayuntamiento consultante cuya contraprestación es una tasa.
Cuestión planteada
Sujeción de las referidas operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 7, número 8º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el apartado primero del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"No estarán sujetas al Impuesto:
(...) 8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por el Ayuntamiento consultante mediante contraprestación de naturaleza tributaria (tasa), salvo en el caso de que tales entregas de bienes o prestaciones de servicios las realice el Ayuntamiento en el ejercicio de alguna de las actividades que expresamente se indican en las letras a) a m) del tercer párrafo del citado precepto, en el que no resultaría aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el mismo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1855-98. Texto en la fuente oficial ↗