Consulta general 1854-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de octubre de 1999
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Normativa
Normativa según la fuente: Arts 23,4,c) y 25 Ley 40/1998; Arts 4 y 125 Ley 37/1992;
Descripción de hechos
Una persona física obtiene rendimientos de una explotación agrícola en régimen de propiedad y de arrendamiento, tributando en el régimen de módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En una de las fincas rústicas arrendadas va a realizarse la explotación y venta de zanahorias.
Cuestión planteada
Como tributarán los ingresos derivados de la venta de zanahorias a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuenta que se trata de una actividad esporádica.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos derivados de la explotación y venta de zahorra podrán calificarse como rendimientos de una actividad empresarial si la extracción de zahorra se lleva a cabo directamente por el consultante, ya que se trataría de una explotación minera, actividad distinta de la agrícola que venía desarrollando. Ahora bien, si la actividad minera se desarrolla por un tercero al que el consultante haya cedido sus derechos, procederá calificar los rendimientos obtenidos como rendimientos del capital mobiliario.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido hemos de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas a dicho Impuesto las ventas que realice el consultante de zahorras (arenas) extraídas de una finca rústica explotada por el mismo en el desarrollo de una explotación agraria respecto de la que aplica el régimen especial de la agricultura, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que realice tales ventas con carácter esporádico.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado vigésimo quinto del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), no resulta aplicable a tales ventas de zahorras el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que el consultante deberá tributar por tales operaciones en el régimen general de dicho Impuesto.
En particular, y según lo dispuesto en los artículos 88, 90 y 164 de la Ley 37/1992, el consultante estará obligado a repercutir el Impuesto sobre el Valro Añadido que, al tipo general del 16%, grava tales ventas, sobre los destinatarios de las mismas, mediante la expedición de las correspondientes facturas, así como a liquidar e ingresar dichas cuotas a la Hacienda Pública.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1854-99. Texto en la fuente oficial ↗