Consulta general 1853-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de octubre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 97 Requisitos formales de la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 97
Descripción de hechos
Urbanización de terrenos por el "sistema de cooperación".
Cuestión planteada
Recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por parte del Ayuntamiento como consecuencia de la obra ejecutada por el "sistema de cooperación", y satisfecha a la empresa constructora encargada de las mismas.
Contestación
1. La normativa urbanística regula el denominado "sistema de cooperación", como aquél en que los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos, de manera que el ente público contrata las ejecuciones de obra pertinentes para llevar a cabo la citada urbanización, siendo los gastos de la urbanización distribuidos entre los propietarios en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos. Así, el Ayuntamiento contrata en nombre propio pero por cuenta ajena las referidas ejecuciones de obra, recibiendo tales operaciones e imputando el coste de las mismas entre los propietarios afectados.
2. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la mencionada Ley del Impuesto establece que, a los efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales:
"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(...)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".
El apartado dos del citado artículo 5 dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
3. De tales preceptos se deriva que el Ayuntamiento actuante organiza los medios necesarios para la urbanización de los terrenos de los propietarios afectados, para lo cual adquiere bienes y servicios, soportando el correspondiente Impuesto, y reparte entre los propietarios el importe de los costes, actuando en nombre propio frente a éstos. La realización de tales funciones, aunque venga regulada por la Ley, supone una organización de medios que ha de considerarse de carácter empresarial a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera que el ente público deberá repercutir este Impuesto sobre los propietarios afectados y podrá deducir el soportado para la realización de las tareas urbanizadoras. La repercusión deberá efectuarse mediante la expedición de facturas completas en las que consten todos los datos requeridos por el artículo 3º del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, entre otros, los correspondientes a la base imponible y a la cuota del Impuesto consignada de manera separada de aquélla.
4.- El artículo 115 de la Ley 37/1992 establece que:
“Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.
Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado”.
En consecuencia con los preceptos indicados, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación:
La ejecución de las obras de urbanización de terrenos en el denominado "sistema de cooperación" constituye el ejercicio de una actividad empresarial por parte del Ayuntamiento que realiza las obras, el cuál deberá repercutir sobre los destinatarios de las operaciones gravadas (propietarios de los terrenos) el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las derramas que para el reparto de costes de urbanización impute a cada uno de aquéllos. La repercusión del Impuesto deberá realizarse mediante facturas completas que habrán de ser entregadas a los destinatarios de las operaciones, y que constituirán, en su caso, el documento justificativo del derecho a la deducción del Impuesto por aquéllos. Sólo con la posesión de la correspondiente factura expedida por el Ayuntamiento el propietario podrá recuperar las cuotas correspondientes a la urbanización de sus terrenos, mediante su deducción en las declaraciones-liquidaciones del Impuesto.
Tratándose del desarrollo de una actividad empresarial, el Ayuntamiento podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte por la adquisición de bienes y servicios destinados al desarrollo de tal actividad, entre las que figurarán fundamentalmente las soportadas por las ejecuciones de obras realizadas por la empresa contratista de las obras.
Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución
del saldo existente a su favor cuando resulte procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992.
5. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1853-01. Texto en la fuente oficial ↗