Consulta general 1847-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 23 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art. 6 - Ley 37/1992 art. 84
Descripción de hechos
La entidad consultante se constituyó como una unión temporal de empresas al amparo de la Ley 18/1982. No obstante, la misma no fue inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda por entender la Administración tributaria que no cumplía el requisito establecido en el apartado b) del artículo octavo de la citada Ley 18/1982.
Cuestión planteada
1. Si dicha entidad tributa según el régimen de atribución de rentas. 2. Si debe modificarse la escritura de constitución al objeto de suprimir las menciones a la Ley 18/1982. 3. Si la entidad es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados. 4. Quién debe practicar las correspondientes retenciones a cuenta por las rnetas satisfechas por la entidad.
Contestación
1. El régimen fiscal de las uniones temporales de empresas (UTEs) está expresamente contemplado en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, cuyo artículo 8 establece que para la aplicación del régimen tributario establecido en esta Ley deberán cumplirse los requisitos establecidos en el mismo.
Dicho régimen tributario lo incorporaba la Ley 18/1982 en su artículo 10, y consistía, por lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, en la sujeción de la UTE a este impuesto, estuvieran o no inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda, y en su sometimiento al régimen de transparencia fiscal si dicha inscripción se había producido.
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), en su disposición derogatoria única, apartado 7, deroga, entre otros, los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 18/1982, sustituyendo su contenido por lo dispuesto en la propia LIS, donde se establece lo siguiente: que serán sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas.
Por su parte, el artículo 68.1 de la LIS dispone que las uniones temporales de empresas inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda tributarán en régimen de transparencia fiscal.
De lo expuesto resulta que para que el régimen tributario establecido en la LIS para las UTEs les sea aplicable es necesario que las mismas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 18/1982, condición que no concurre en la entidad consultante.
En virtud de todo ello hay que concluir que la UTE objeto de la consulta, al no cumplir las condiciones establecidas por la Ley 18/1982, no será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, debiendo tributar, como las demás entidades dotadas de patrimonio propio pero carentes de personalidad jurídica propia, en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la LIS.
2. Las relaciones contractuales de colaboración entre empresarios podrán constituirse válidamente siempre que se encuentren dentro de los amplios márgenes que proporciona la libertad negocial que preside las relaciones de derecho privado, sin que sea ésta una cuestión sobre la que, dadas sus competencias exclusivamente tributarias, puede pronunciarse este Centro Directivo, como es la modificación de la escritura de constitución para suprimir las menciones en la misma a la Ley 18/1982, circunstancia que no modificaría su régimen tributario.
3. De acuerdo con el artículo 84 Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto, circunstancia que concurre en la entidad consultante al constituir una unidad económica sin personalidad jurídica.
4. Según establece el artículo 58.1.a) del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), las entidades en régimen de atribución están obligadas a retener o ingresar a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 56 del RIS. Igual obligación recae cuando satisfagan rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos establecidos en el artículo 71del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1847-00. Texto en la fuente oficial ↗