Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1844-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 95-tres y cuatro

Descripción de hechos

El taller en el que se reparó un vehículo propiedad de la consultante ha reclamado a ésta el Impuesto devengado por dicha reparación ante la negativa de la entidad aseguradora de hacerse cargo del mismo.

Cuestión planteada

Determinación del obligado al pago del Impuesto por dicha reparación.

Contestación

1.- El apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El número 1º del apartado uno del artículo 84 de la misma Ley define como sujetos pasivos del Impuesto a las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.

Asimismo, el artículo 88, apartado uno de la citada Ley preceptúa que los mencionados sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

2. - De los preceptos aludidos, resulta que la reparación del vehículo siniestrado a que se refiere el escrito de consulta está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo el sujeto pasivo del Impuesto que grava la referida operación el empresario o profesional (taller) que la realiza, quien deberá liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de la misma.

El destinatario de la reparación será la persona que así resulte de los pactos entre las partes, es decir, entre la compañía aseguradora y el tomador del seguro.

Si de acuerdo con tales pactos el destinatario de la reparación fuese la empresa aseguradora, el empresario que efectúa la reparación (taller) estará obligado a repercutir el Impuesto a la citada empresa; en otro caso, la repercusión se hará al asegurado o persona destinataria real de la reparación.

El destinatario de las reparaciones vendrá obligado a soportar la repercusión y a su pago, tanto si es la compañía aseguradora como si lo es el propietario del vehículo reparado.

Esta Dirección General no es competente para determinar si el importe que la compañía de seguros debe satisfacer al consultante, en virtud del contrato suscrito entre la parte contraria del siniestro y su compañía de seguros, comprende únicamente el importe de la reparación o bien dicho importe más el IVA que grava tal reparación.

Sólo en el supuesto de que la entidad consultante fuese, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la destinataria de los servicios de reparación prestados por el taller, podrá deducirse las cuotas soportadas por dichas operaciones, consignadas en la factura expedida por el referido taller a su nombre.

3.- El ejercicio del derecho a la deducción de dichas cuotas, estará condicionado a la concurrencia de los requisitos y circunstancias previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 y, en particular, a que dicha sociedad esté en posesión de una factura original expedida por el empresario que le haya prestado el servicio de reparación en la que dicha sociedad conste como destinataria del servicio y de la factura.

4.- No obstante, y considerando la naturaleza del activo que ha sido objeto de reparación, hemos de destacar de la regulación citada lo dispuesto por los apartados tres y cuatro del artículo 95 de la Ley del Impuesto a los efectos de determinar cuál es el grado de afectación del vehículo reparado y, por tanto, el límite de deducción de la cuota soportada por la reparación llevada a cabo:

“Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

(…)

4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos”.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1844-03. Texto en la fuente oficial ↗