Consulta general 1842-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9.1º.a) Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art. 9-1º-a)
Descripción de hechos
Los asociados de la consultante se dedican al transporte de mercancías por carretera estando incluidos en el régimen simplificado del Impuesto. En ocasiones y tras adquirir vehículos para dicha actividad, cesan en la misma sin llegar a facturar importe alguno.
Cuestión planteada
Regularización de las deducciones practicadas.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 123 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado podrán deducir del importe de las cuotas a ingresar el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos materiales con arreglo a lo previsto en el Título VIII de la mencionada Ley 37/1992.
2.- La deducción a que se ha hecho referencia en el número anterior, precisará especialmente y sin perjuicio de que se cumplan los demás requisitos y limitaciones al derecho a deducir que se contienen esencialmente en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, que los asociados de la consultante tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, aun cuando posteriormente tenga lugar el cese de la actividad que realizan.
En este sentido, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que se adquiere la condición de empresario o profesional desde el momento en que se considera iniciada la correspondiente actividad empresarial o profesional, esto es, “desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades”.
3.- Una vez integrados los vehículos adquiridos en el patrimonio empresarial o profesional de los asociados de la consultante, el cese en el desarrollo de la actividad al que estaban destinados determinará alguna de las siguientes situaciones:
1º Si los vehículos se integran en el patrimonio personal de los sujetos pasivos, se devengará una operación asimilada a una entrega de bienes a título oneroso (autoconsumo de bienes), con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9.1º a) de la Ley 37/1992, al tener lugar la transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal.
La base imponible de dicho autoconsumo, habrá de calcularse de acuerdo con las reglas 1ª y 3ª del apartado tres del artículo 79 de la Ley del Impuesto:
“1ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o
transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
3ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la en-trega”.
2º Si los vehículos se transmiten a un tercero, se devengará una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto (apartado uno del artículo 8 de la Ley 37/1992), viniendo obligado el transmitente a repercutir dicho Impuesto en el adquirente.
4.- Finalmente y para cualquiera de los supuestos planteados, se deberá llevar a cabo la regularización prevista por el artículo 110 de la Ley 37/1992 cuando la entrega o el autoconsumo tengan lugar dentro del período de regularización (es decir, durante el mismo año de adquisición o los cuatro siguientes) y, tal y como establece el apartado tres de dicho artículo, incluso cuando los bienes de inversión se transmitan antes de su utilización por los sujetos pasivos.
La mencionada regularización se llevará a cabo considerando que el bien de inversión se empleó exclusivamente en operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó la entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1842-03. Texto en la fuente oficial ↗