Consulta general 1839-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de octubre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 24.Uno Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 24-Uno
Cuestión planteada
Exención del artículo 24
Contestación
1. - El régimen de depósito distinto de los aduaneros está definido en el Anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), que dispone que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:
Quinto.- Régimen de depósito distinto de los aduaneros.
Definición del régimen.
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.
b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.
El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales.
Por su parte, la Resolución 1/1994, de 10 de enero, de la Dirección General de Tributos correspondiente a la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones relativas al régimen de depósito distinto de los aduaneros (BOE de 14 de enero) recogía en su apartado Primero las siguientes conclusiones:
PRIMERO.- Delimitación del régimen de depósito distinto del aduanero.
(...)
3. De los aludidos preceptos resulta que los productos objeto de los Impuestos Especiales se encuentran en régimen suspensivo de dichos Impuestos mientras permanezcan en las fábricas de los mismos o en depósitos fiscales o se conduzcan de uno a otro lugar de los indicados o se importen con destino directo a tales lugares y que dicho régimen se ultimará cuando se realice el autoconsumo o la salida de las mencionadas fábricas o depósitos fiscales, siempre que dicha salida no se efectúe en régimen suspensivo. En ese momento se producirá el devengo y la exigibilidad del correspondiente Impuesto Especial.
El régimen suspensivo de los Impuestos Especiales es una situación en la que, preceptivamente, se encuentran los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación cuando se cumplan o se den las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.
Esta situación determina, a su vez, que los referidos bienes se encuentren, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros y sean aplicables, por tanto, los beneficios fiscales reconocidos en la Ley del citado Impuesto en relación con dicho régimen.
En consecuencia, las entregas de los referidos bienes para ser expedidos o transportados a las fábricas o depósitos fiscales y de una fábrica a otra o a un depósito fiscal, así como las entregas de dichos bienes mientras permanezcan en los mencionados establecimientos, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que, por imperativo de la Ley, los bienes en las citadas situaciones están en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales y, por ello, al amparo del régimen de depósito distinto de los aduaneros.
De igual forma, estarán exentas las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de dichos bienes para introducirlos en las fábricas o depósitos fiscales citados y las prestaciones de servicios, entre ellas el transporte y el depósito, relacionadas con las mencionadas operaciones exentas o con los referidos bienes objeto de los Impuestos Especiales cuando los mismos se encuentren en las indicadas situaciones de régimen suspensivo y de régimen de depósito distinto del aduanero.
Estos beneficios fiscales no alcanzarán a las operaciones relativas a las materias primas, semielaborados o materiales empleados en la fabricación de los productos objeto de los Impuestos Especiales, que no sean, a su vez, objeto de estos Impuestos. Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las citadas materias primas y materiales y los servicios relacionados con dichos bienes no estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por no encontrarse esos bienes en régimen suspensivo ni, por tanto, en situación de régimen de depósito distinto de los aduaneros que es, precisamente, la que determina la aplicación de los beneficios fiscales.".
Consiguientemente con lo preceptuado en el Anexo Quinto de la Ley 37/1992, y la doctrina de la Dirección General de Tributos, la importación de melaza de caña, objeto de esta consulta, no está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido al ser un producto clasificado en el código NC 1703, que por lo tanto no está incluido en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales, no puede estar en régimen suspensivo de Impuestos Especiales y, consiguientemente, no se encuentra en régimen de depósito distinto de los aduaneros por imperativo de la Ley conforme a la letra a) del Anexo Quinto, antes citado.
La vinculación al régimen de depósito distinto del aduanero establecida en la letra b) del Anexo Quinto puede resultar aplicable a mercancías comunitarias, para las que no exista una normativa comunitaria específica que disponga el beneficio de medidas relacionadas en principio con su exportación y que se introduzcan en un depósito distinto del aduanero autorizado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual determinará también las condiciones de su funcionamiento. El consultante es titular de una fábrica a efectos de los Impuestos Especiales de Fabricación y no de un depósito distinto del aduanero, por lo que no puede vincular, en su establecimiento, la melaza de caña a dicho régimen.
2. - El artículo 24, Uno, 3º, g), de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente las prestaciones de servicios relacionadas directamente con los bienes vinculados a los regímenes de tránsito externo, importación temporal, tránsito interno, perfeccionamiento activo, transformación en Aduana, depósito aduanero, y depósito aduanero.
Los bienes objeto de la prestación de servicios, la maquila por otra fábrica, no están vinculados a ningún régimen de los citados en dicho artículo, por lo que no procede la exención contemplada en el artículo 24 de la Ley del IVA.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1839-01. Texto en la fuente oficial ↗