Consulta general 1831-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 64 Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones
- Ley 37/1992 · art. 83 Base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 64, 83
Descripción de hechos
Importación de bienes en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Cuestión planteada
Si los gastos de descarga de mercancías importadas deben incluirse obligatoriamente en la base imponible de la importación.
Contestación
1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de la importación de bienes estará integrada por el Valor en Aduana, los tributos devengados con ocasión de la importación y los gastos accesorios y complementarios hasta la descarga inclusive de las mercancías en el primer lugar de destino en el interior de la Unión Europea.
En concreto, deberán integrarse en la base imponible de las importaciones de bienes los gastos de transporte, seguros, comisiones, embalajes, tarifas portuarias o aeroportuarias, los de descarga y otros análogos que se hayan originado, tanto fuera del ámbito territorial del Impuesto como dentro de dicho ámbito, hasta el mencionado primer lugar de destino de los bienes importados.
Estas normas son la transposición al ordenamiento jurídico español de la letra B del artículo 11 de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.
Para evitar una doble tributación en el supuesto de servicios relacionados con las importaciones, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que los empresarios o profesionales que presten los citados servicios accesorios deberán aplicar la exención prevista en dicho precepto, siempre que se justifique documentalmente su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (BOE del 31). En particular, mediante el modelo aprobado por la Orden de 18 de julio de 1994, por el que el importador certifica al prestador del servicio la inclusión de dicho servicio en la base imponible de la importación del que le mandamos fotocopia, aunque también puede justificarse con la copia del DUA y el CMR diligenciados por la Aduana.
A tales efectos, se considerará como primer lugar de destino el que figure consignado en el correspondiente documento de transporte (carta de porte, conocimiento de embarque, documento de tránsito, etc.) o, en su defecto, aquél en que se efectúen las operaciones de desagregación o separación del cargamento en el interior de la Comunidad Europea.
De los preceptos citados hay que concluir, que conforme a la legislación nacional derivada de la Sexta Directiva, los gastos de descarga deben formar parte de la base imponible a la importación, debiendo acreditarse su exención con alguno de los documentos a los que hace referencia el artículo 19 del Real Decreto 1624/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1831-01. Texto en la fuente oficial ↗