Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1818-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de septiembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84-uno-2º-letra c)

Descripción de hechos

Entregas de barras de bronce en diferentes presentaciones; sólidas, huecas, cuadradas y rectangulares.

Cuestión planteada

Sujeto pasivo de dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:

“c) Cuando se trate de:

— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

— Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.

El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, establece lo siguiente:

“Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE

Designación de la Mercancía

7204

Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cod.NCE

Designación de la mercancía

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.

7403

Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.

7404

Desperdicios y desechos de cobre.

7407

Barras y perfiles de cobre.

7408.11.00

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.

7408.19.10

Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.

7502

Níquel

7503

Desperdicios y desechos de níquel.

7601

Aluminio en bruto

7602

Desperdicios y desechos de aluminio.

7605 11

Alambre de Aluminio sin alear

7605.21

Alambre de Aluminio aleado.

7801

Plomo

7802

Desperdicios y desechos de plomo.

7901

Zinc

7902

Desperdicios y desechos de cinc (calamina)

8001

Estaño

8002

Desperdicios y desechos de estaño

2618

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619

Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620

Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal ocompuestos de metal.

47.07

Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01

Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.

Baterías de plomo recuperadas

La remisión que el último párrafo del artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992 hace al Anexo de dicha Ley ha de interpretarse, en relación con los productos semielaborados que se mencionan en el cuarto guión de dicho precepto, en el sentido de que se comprenden entre aquellos tanto los resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de los metales no férricos como los obtenidos de dichos metales o de los correspondientes minerales que se citan en las correspondientes partidas del anexo.

2.- Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Ley 62/2003 anteriormente citada en relación con la tributación de los materiales de recuperación, que han supuesto la modificación del artículo 84, apartado uno, número 2º y del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, así como la derogación del número 27º, del apartado uno, del artículo 20 de la misma, tienen su base jurídica en la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España para adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 70/37 de 9-3-2004).

El artículo 1 de la referida Decisión dispone:

“No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, en la versión de su artículo 28 octies, se autoriza al Reino de España a designar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes y la prestación de servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión”.

Por su parte, el artículo 2 establece lo siguiente:

“Se podrá considerar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes o la prestación de servicios en los casos siguientes:

entregas de desechos industriales, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férreos y no férreos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre esos productos;

entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, y

entregas de productos semiacabados (por ejemplo: lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla, alambrón, etc.) resultantes de la transformación, la elaboración o la fundición de los metales no férreos, con excepción de los compuestos de níquel.

3.- El Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L de 30.10) establece la nomenclatura combinada y los derechos aplicables durante el año 2004.

Para determinar la clasificación de determinada mercancía en la partida correspondiente de la Nomenclatura Combinada hay que seguir las Reglas que para la interpretación de la Nomenclatura Combinada están reproducidas en el propio Reglamento 1789/2003.

En efecto, la Regla número 1 del Apartado A del Título I de la Primera Parte del Reglamento 1789/93 establece que: “Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo...”.

En particular, las partidas arancelarias 7402, 7403, 7404 y 7407, relativas al cobre, recogen las siguientes mercancías:

74.02 – COBRE SIN REFINAR; ÁNODOS DE COBRE PARA REFINADO ELECTROLÍTICO.

La presente partida comprende:

El cobre negro. Este producto consiste en una forma impura de cobre que se obtiene por reducción de minerales de cobre oxidados o de desechos de cobre impuros, habitualmente en un horno alto. El contenido de cobre varía considerablemente, habitualmente entre los límites aproximados de 60 al 85% en peso.

El cobre blister. Este producto consiste en una forma de cobre impuro que se obtiene soplando aire comprimido a través de la mata de cobre fundida. Durante el convertido de la mata, el azufre, el hierro y las demás impurezas se oxidan. Normalmente, el contenido de cobre oscila alrededor del 98% en peso.

Los ánodos de cobre para refinado electrolítico.

El cobre parcialmente afinado por fusión completa se cuela en ánodos para someterlo a un afinado electrolítico complementario. Los ánodos se presentan generalmente en forma de placas colados con dos ganchos que permitan colgarlas en el baño electrolítico. No deben confundirse con los ánodos para cobrear por galvanización (p.74.19).

74.03 –COBRE REFINADO Y ALEACIONES DE COBRE, EN BRUTO.

- Cobre refinado:

7403.11 – Cátodos y secciones de cátodos.

7403.12 – Barras para alambrón (wire-bars)

7403.13 – Tochos.

7403.19 – Los demás.

- Aleaciones de cobre:

7403.21 – A base de cobre-cinc (latón).

7403.22 – A base de cobre-estaño (bronce).

7403.23 – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níguel-cinc (alpaca).

7403.29 – Las demás aleaciones de cobre (con excepción de las aleaciones madre de la partida 74.05.

La presente partida comprende el cobre refinado y las aleaciones de cobre, en bruto, tal como se definen en las Notas 1 a) y 1 b) del presente capítulo, respectivamente.

El cobre refinado con un contenido mínimo de cobre del 99,85% en peso de obtiene por afinado electrolítico, por extracción electrolítica, por afinado químico o por afinado al fuero. Otra categoría de cobre refinado (con un contenido mínimo en peso de cobre de 97,5%) se obtiene añadiendo al cobre refinado mencionado anteriormente uno o varios elementos hasta el contenido máximo indicado en el cuadro de la Nota 1 a) del presente capítulo.

El cobre refinado se cuela en forma de lingotes o de lingotes barra destinados a la refundición (en especial para la preparación de aleaciones) o en forma de barras para alambrón (“wire-bars”), placas para laminar, tochos de sección circular y formas similares para su laminado, extrudido, estirado, trefilado o forjado en chapas, hojas, bandas, alambre, tubos y otros productos.

El cobre refinado por procedimiento electrolítico suele presentarse en forma de cátodos que consisten en placas u hojas provistas de dos ganchos por los que se suspenden en el baño electrolítico. Frecuentemente se comercializan de esta forma o sin ganchos o incluso seccionadas.

El cobre refinado puede presentarse también en granallas, que se utilizan principalmente para la preparación de aleaciones o a veces para reducirlas a polvo. El polvo y las partículas de cobre se clasifican sin embargo en la partida 74.06.

Se clasifican igualmente en la presente partida el llantón, barras, lingotes, etc., colados, moldeados o sintetizados, con la condición de que las operaciones a que hayan podido someterse después de su obtención no sean superiores a un tosco desbarbado, a un decapado por separación de la capa superficial (compuesta en su mayor parte de óxido de cobre), a un raspado, cincelado, amolado, etc., para eliminar defectos aparecidos como consecuencia de la solidificación o del moldeo o al trabajo de una cara con fines de inspección (control de calidad).

Los productos sintetizados se obtienen a partir de polvo de cobre o aleación de cobre o de polvo de cobre mezclado con polvo de otros metales, por presión (compresión) y sinterizado (calentado a una temperatura adecuada por debajo del punto de fusión de los metales). Sinterizados, los productos son porosos y con pocas calidades mecánicas y generalmente se laminan, estiran, forjan, etc., para conseguir una densidad adecuada. Estos productos laminados, etc. se excluyen (por ejemplo, partidas 74.07, 74.09).

Esta partida comprende igualmente las barras para alambrón y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos con el único fin de permitir la introducción en las máquinas que los transforman, por ejemplo, en alambrón o en tubos.

A reserva de las disposiciones anteriores sobre los trabajos que pueden hacerse en ellas después de la obtención, estas barras consisten especialmente:

1º) Bien en artículos comúnmente llamados formatos macizos de sección redonda, cuadrada o hexagonal, de una longitud que no excede generalmente de un metro, obtenidos por colado de precisión en moldes especiales.

2º) Bien en productos de mayor longitud obtenidos por colada continua; en este último procedimiento, el metal fundido pasa en forma continua por un molde refrigerado con agua.

Los formatos y las barras obtenidas por colada continua suelen destinarse a los mismos usos que las barras laminadas o estiradas..

74.04 – DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE COBRE.

Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 72.04 relativas a los desperdicios y desechos de hierro son aplicables mutatis mutandis a los de esta partida. Sin embargo, las cenizas y residuos de cobre se clasifican en la partida 26.20. Los desperdicios de cobre de la presente partida comprenden principalmente los lodos del trefilado del cobre mezclados con los líquidos lubricantes utilizados durante el trefilado.

Se excluyen de la presente partida los lingotes y formas similares brutas coladas a partir de desperdicios p desechos de cobre refundidos (p. 74.03).

El polvo se utiliza para fabricar cojinetes, manguitos y otros componentes técnicos por compresión o sinterización. Se utiliza también como reactivo químico o metalúrgico, en soldadura, en la preparación de ciertos cementos especiales, para el revestimiento de superficies no metálicas como soporte para la galvanoplastia, etc. El polvo laminar se utiliza principalmente como pigmento metálico en la fabricación de tintas y pinturas. Las partículas se utilizan directamente como colores metálicos por pulverización seca, por ejemplo, sobre una capa de barniz.

Se excluyen, además, de la presente partida:

Determinados productos llamados bronces y otros, que se presentan generalmente en forma de partículas o de polvo y se utilizan en la fabricación de colores, pero que consisten de hecho en compuestos químicos, tales como ciertas sales de antimonio, el sulfuro estánnico, etc. (capítulo 28 o capítulo 32, si se presentan en forma de pinturas preparadas).

El polvo y partículas que constituyan colores o pinturas preparados, tales como los asociados con materias colorantes o presentados en suspensión, dispersión o en pasta con un aglomerante o un disolvente (capítulo 32).

Las granallas de cobre (p. 74.03).

Las lentejuelas de la partida 83.08.

74.07 – BARRAS Y PERFILES DE COBRE.

7407.10 – De cobre refinado.

- De aleaciones de cobre:

7407.21 – A base de cobre-cinc (latón).

7407.22 – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

7407.29 – Los demás.

Las barras se definen en la Nota 1 d) del presente capítulo y los perfiles en la Nota 1 e).

Estos productos se obtienen habitualmente por laminado, extrusión o estirado, pero a veces por forjado con prensa o martillo. Pueden estar terminados en frío (en su caso, después de recocidos), por estirado, enderezado o por otros métodos que le confieren un mejor acabado. Pueden estar también trabajados (tal como taladrados, retorcidos u ondulados), siempre que estos trabajos no le confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. Permanecen también clasificados en la presente partida los perfiles cerrados (perfiles huecos). Están también comprendidos en la presente partida los tubos de aletas obtenidos por extrusión. Sin embargo los tubos en los que las aletas hayan sido añadidas, por ejemplo, soldándolas, se excluyen (p. 74.19, generalmente).

Las barras y varillas obtenidas por moldeo (incluidos los productos llamados formatos y las barras obtenidas por colada continua) o por sinterizado, se clasifican en la partida 74.03, siempre que no hayan recibido después de la obtención un trabajo superior a un tosco desbarbado o a un decapado. Las que hayan recibido un trabajo más avanzado quedan clasificadas en la presente partida, siempre que este trabajo no les confiera el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

Las barras para alambrón y las varillas apuntadas o trabajadas de otro modo en los extremos con el único fin de facilitar la introducción en las máquinas que las transforman, por ejemplo, en alambrón o en tubos se clasifican sin embargo en la partida 74.03.”

4.- Por su parte, la Sección XV “METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES”, capítulo 74 de la nomenclatura arancelaria, relativa al cobre y sus manufacturas, establece en el apartado correspondiente a las notas de subpartidas, lo siguiente;

“Nota de subpartidas.

1.- En este capítulo, se entiende por:

(…)

b) Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce).

Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3% en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10% en peso.”

5.- En el proceso de obtención del cobre refinado se parte de las materias primas esenciales constituidas por concentrados de cobre, que es un producto minero extraído a partir de la flotación de dicho mineral, así como de otros productos metálicos de cobre.

Mediante un proceso de fundición los concentrados de cobre y los otros productos metálicos de dicha naturaleza se transforman en ánodos de cobre, que son planchas de dicho producto preparadas para su refinado electrolítico. Posteriormente, estos ánodos de cobre se someten a un proceso de refinado por procedimientos electrolíticos para transformarse en cátodos de cobre, que son planchas con un contenido de cobre superior o igual al 99,85% en peso.

A partir de los citados cátodos de cobre se obtienen las diferentes presentaciones de los productos semielaborados de dicho producto, que son aquellas que se especifican en las notas correspondientes a las partidas arancelarias a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, que esencialmente coinciden con las citadas en el inciso final del cuarto guión del artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992 y que, como en dicho precepto se señala se trata de una lista enunciativa y, por tanto, no de carácter cerrado.

6.- De acuerdo con lo expuesto, los sujetos pasivos de las entregas de barras de bronce en sus distintas presentaciones (sólidas, huecas, cuadradas y rectangulares), obtenidas tanto de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de dicho metal como los obtenidos de los metales o de los correspondientes minerales que componen su aleación, según éstos se definen en las correspondientes partidas arancelarias, serán los empresarios o profesionales adquirentes de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), cuarto guión, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1818-04. Texto en la fuente oficial ↗