Consulta general 1811-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de septiembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 89 Y 114
Descripción de hechos
Determinados proveedores de la entidad consultante no repercutieron el Impuesto sobre el Valor Añadido en las facturas expedidas para documentar operaciones realizadas en los años 2002 y 2003, relativas a entregas de materiales de recuperación, por considerar que aquellas estaban exentas del Impuesto.
Cuestión planteada
Rectificación por los proveedores de las cuotas no repercutidas.Deducción de las cuotas rectificadas repercutidas a la entidad consultante.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
El apartado dos del artículo 89 de la Ley 37/1992, señala que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b), del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
El artículo 89, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, dispone que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
El artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, regulándose en su artículo 13 las facturas o documentos sustitutivos rectificativos.
Del escrito de consulta no puede establecerse cuál es la causa que motiva la rectificación de las cuotas no repercutidas por los proveedores de la entidad consultante, si bien sí se especifica que aquellos expidieron las correspondientes facturas sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, al considerar que se trataba de entregas de materiales de recuperación, exentas de dicho Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 27º, de la Ley 37/1992.
En consecuencia, en el supuesto en que la rectificación no esté motivada en ninguna actuación de la Administración tributaria sobre los proveedores de la entidad consultante, sino que la rectificación tenga su causa en que una vez realizadas las operaciones (años 2002 y 2003), aquellos detectaron que aplicaron incorrectamente la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 27º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los citados proveedores deberán rectificar las cuotas no repercutidas. La referida rectificación deberá documentarse mediante la expedición de las correspondientes facturas rectificativas, expedidas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
En el supuesto de que la causa de la rectificación esté motivada en una actuación de la Administración tributaria sobre los proveedores de la entidad consultante, no procederá la rectificación de las cuotas no repercutidas si como consecuencia de aquélla actuación se ponen de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por los citados proveedores y la conducta de estos sea constitutiva de infracción tributaria.
2.- El artículo 114, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de dicha Ley.
Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho precepto preceptúa lo siguiente:
“ Dos.- La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.”
En consecuencia, si procediera la rectificación de las cuotas no repercutidas por los proveedores de la entidad consultante, esta última podrá rectificar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la misma reciba la factura rectificativa expedida por su proveedor o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura de rectificación.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1811-04. Texto en la fuente oficial ↗