Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1809-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de agosto de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 164-Uno-3 RD 2402/1985, Art. 2, 4

Descripción de hechos

Entidad consultante que vende, tanto a empresarios como a particulares bienes tales como: pinturas, barnices, brochas, útiles de pintor, utensilios y materiales para reparaciones domésticos, etc.

Cuestión planteada

- Sustitución de las facturas por talonarios de vales numerados o tickets. -Concepto de bienes principalmente de utilización industrial.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 164, apartado uno, 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - 3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Titulo y conservar duplicado de los mismos."

2.- El artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece lo siguiente:

"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Por su parte, el artículo 4º, apartados 1, y 2, del citado Real Decreto, determina que:

"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.

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3.- No existe un concepto fiscal de bienes de utilización industrial, por lo que, según el artículo 23.dos de la Ley General Tributaria habrá que resolver ese concepto conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

En consecuencia, sólo cabe precisar, como se indica en resoluciones anteriores de este Centro, que será una cuestión de hecho a resolver en cada caso concreto, considerando que por bienes de utilización industrial deben entenderse aquellos que, por su configuración objetiva, se usan en el desarrollo de una actividad industrial, sea de fabricación, de construcción, agrícola, ganadera, pesquera, minera, etc.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 2402/1985, tendrán la consideración de bienes principalmente de utilización industrial, aquellos que por su configuración objetiva, se usen en el desarrollo de una actividad industrial, sea de fabricación, de construcción, agrícola, ganadera, forestal, minera, etc.

2.- Las entregas de los bienes, que de acuerdo con lo indicado en el apartado precedente tengan la consideración de bienes de utilización industrial, deberán documentarse mediante la expedición de una factura completa que reúna todos los requisitos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985.

Cuando los bienes no tengan la consideración de bienes de utilización industrial las entregas de los mismos podrán documentarse mediante vales o, en su defecto, tickets expedidos por máquinas registradoras.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1809-97. Texto en la fuente oficial ↗