Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1806-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de noviembre de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-cuatro

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios de telecomunicaciones a otros empresarios o profesionales que, a su vez, los van a prestar a terceros en el desarrollo de actividades que se efectúan sin el cumplimiento de los requisitos legales existentes al efecto (locutorios clandestinos). Ocurre en ocasiones que los titulares de dichos locutorios no hacen efectivo el importe correspondiente a los servicios prestados por la consultante.

Cuestión planteada

Posibilidad de modificar la base imponible del Impuesto en caso de que se promueva un acto de conciliación en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contestación

De acuerdo con el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del Impuesto podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.

El artículo 415 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Boletín Oficial del Estado de 8 de enero y 4 de abril) establece lo siguiente:

“Artículo 415. Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.

1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.

Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.

En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.

2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.

3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes”.

Los apartados 1 y 2 del artículo 19 de esta misma Ley disponen lo siguiente:

“Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.

1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

2. Si las partes pretendiera una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin”.

De la dicción de estos preceptos se deduce que el acto de conciliación, aunque previo al juicio, está dotado de las garantías necesarias a estos efectos, por lo que en caso de que la entidad consultante promueva el acto de conciliación y éste se efectúe con las referidas garantías, esto es, se homologue judicialmente, habrá de considerarse cumplido el requisito de instar el cobro del deudor mediante la reclamación judicial correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1806-02. Texto en la fuente oficial ↗