Consulta general 1804-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9.1º Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 101 Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 9-1º c y 101
Descripción de hechos
La entidad consultante realiza cesiones de créditos, cediendo créditos sin recurso.
Cuestión planteada
Determinación de los bienes y servicios que han de entenderse exclusivamente afectos a la actividad de cesión de créditos.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por el que se modifica el artículo 9.1.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29) del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cesiones de créditos y préstamos constituyen un sector diferenciado de la actividad a los efectos de este Impuesto por mandato legal a partir del 1 de enero del año 2002, fecha de entrada en vigor de aquella norma.
Por consiguiente, las operaciones de cesiones de créditos que efectúe la consultante constituyen para ésta un sector diferenciado de la actividad empresarial o profesional distinto del resto de la citada actividad, ya que así lo señala expresamente el artículo 9.1º.c) de la Ley 37/1992, y ello con independencia de que en el citado resto de la actividad, pueda haber uno o varios sectores diferenciados y, en particular, de que pueda haber un sector diferenciado constituido por las operaciones financieras, distintas de las cesiones de créditos, que efectúe la consultante.
En cuanto a la afectación de los bienes y servicios afectos a la actividad, el artículo 101 de la citada Ley 37/92 establece que los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
A su vez, cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Respecto a lo que deba entenderse por bienes y servicios exclusivamente afectos a la realización de operaciones de cesión de créditos o a cualquier otra actividad, la Ley 37/1992 no establece ninguna norma sobre el particular, por lo que habrá que estar a la utilización efectiva de los citados bienes y servicios en dicha actividad. En cuanto al criterio que se propone en el escrito de consulta, consistente en considerar afectos a este sector diferenciado los bienes y servicios que de no realizarse las operaciones no se hubiesen adquirido por la consultante, debe señalarse que evidentemente el citado criterio es un indicio de que efectivamente dichos bienes y servicios están afectos al referido sector. Sin embargo, nada se opone a que existan otros bienes y servicios, distintos de los anteriores, que se destinen a dicha finalidad, así como que los bienes y servicios adquiridos con ocasión de la realización de la misma, sean utilizados indistintamente para la realización de otras actividades.
Por tanto, debe señalarse que el criterio relevante a estos efectos es el de la utilización exclusiva de los bienes y servicios adquiridos en el referido sector.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en el apartado primero de la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1804-02. Texto en la fuente oficial ↗