Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1803-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 79-Cinco, 84-tres

Descripción de hechos

Promoción de edificaciones en régimen de "autopromotores concurrentes", por el que varias personas adquieren en proindiviso un solar, construyen varias viviendas en régimen de propiedad horizontal y, posteriormente, se adjudica a cada propietario una vivienda en pago de su participación.

Cuestión planteada

Aclaración a la contestación de este Centro directivo de fecha 7 de septiembre de 2000 (expte. 1186/99).

Contestación

La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no impone en los casos de operaciones efectuadas para o por varios copropietarios que actúan conjuntamente, la necesidad de que éstos se constituyan en comunidad de bienes. Dichos copropietarios podrán actuar como sujetos pasivos individuales y diferenciados, de forma que será cada uno de ellos y no ninguna comunidad de bienes la que deberá cumplir los requisitos que condicionan la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, así como todas las obligaciones, materiales y formales, que la Ley del Impuesto impone a los sujetos pasivos del tributo citado.

No obstante, si según las normas del Derecho Civil o Mercantil tal comunidad de bienes estuviera constituida, sería dicha comunidad el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, independiente de sus miembros, y sería tal comunidad y no sus miembros la que habría de cumplir las obligaciones exigidas por la normativa del impuesto y la que podría deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición de bienes y servicios relativos a la construcción del inmueble objeto de consulta, siempre que se cumplieran los requisitos exigidos para tal deducción, y siempre que en las facturas que documenten dichas adquisiciones aparezca como destinatario de la operación la mencionada comunidad de bienes y no cada uno de sus miembros como tal.

Por tanto, en las adjudicaciones efectuadas por la comunidad de bienes a que se refiere su escrito a favor de sus comuneros la base imponible se determinará conforme a lo expuesto en la contestación de fecha 7 de septiembre de 2000.

Finalmente, el artículo 107 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que sólo los sujetos pasivos y demás obligados tributarios pueden formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clarificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, circunstancia que no se deduce del escrito presentado.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1803-00. Texto en la fuente oficial ↗