Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1802-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 9-1º y 101 a 106

Descripción de hechos

La consultante se dedica a la promoción, compraventa, administración y arrendamiento de bienes inmuebles. Va a proceder a la compra de dos inmuebles en construcción para destinarlos a sede social de la empresa y a la reventa, respectivamente.

Cuestión planteada

Deducción del Impuesto soportado en las adquisiciones de dichos inmuebles.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 9.1º.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), y a los efectos de la determinación de las distintas actividades llevadas a cabo por la consultante, “(…) se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior (…)”.

Por la información facilitada en el escrito presentado, la consultante lleva a cabo, básicamente, dos actividades incluidas en los siguientes epígrafes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas: epígrafe 701 “Actividades Inmobiliarias por cuenta propia” y epígrafe 702 “Alquiler de Inmuebles”.

No obstante, no se hace ninguna indicación en dicho escrito relativa al régimen de deducciones aplicable a cada una de dichas actividades. De esta forma, la actividad de alquiler determinará un régimen de deducción diferente en función del destino del uso de los inmuebles (como viviendas o como locales). Lo mismo ocurrirá respecto de la actividad incluida en el epígrafe 701, ya que no se especifica si la actividad habitual de la consultante es la realización de primeras entregas de edificaciones una vez concluida la construcción de las mismas o bien la simple compraventa de vivienda usada.

2.- Lo expuesto en el párrafo anterior determinará la existencia de uno o dos sectores diferenciados dependiendo de que los regímenes de deducción aplicables a cada epígrafe difieran o no en más de cincuenta puntos porcentuales.

Por todo ello, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los inmuebles en construcción se realizará de acuerdo con alguna de las siguientes posibilidades:

1º Si el régimen de deducciones aplicable a las dos actividades realizadas no difiere en más de cincuenta puntos porcentuales, la consultante sólo tendrá un sector diferenciado que agrupará las dos actividades desarrolladas y al que resultará de aplicación un porcentaje de prorrata determinado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 104.dos de la Ley 37/1992:

“Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:

1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción (…).”

Dicho porcentaje de prorrata será el que determine la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de ambos inmuebles.

2º Si, por el contrario, los regímenes de deducción aplicables a las dos actividades realizadas difieren en más de cincuenta puntos porcentuales, la consultante tendrá dos sectores diferenciados, uno por cada actividad desarrollada. En este caso, habrá de calcular para cada uno de ellos su porcentaje de prorrata de forma separada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 101.uno de la Ley 37/1992:

“Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letras a´), c´) y d’) de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda (…).”

Adicionalmente, habrá de calcular un segundo porcentaje de prorrata considerando las operaciones llevadas a cabo por ambos sectores, porcentaje que determinará la deducción aplicable a los bienes que se destinen conjuntamente a los dos sectores y que será coincidente con el que, en su caso, se calculó con arreglo a lo expuesto en el punto 1º anterior.

De esta forma, a la cuota soportada en la adquisición del inmueble destinado a la reventa le será de aplicación la prorrata que corresponda al sector que agrupe las

actividades incluidas en el Epígrafe 701, mientras que a la cuota soportada en la adquisición del inmueble destinado a sede social de la consultante le será de aplicación la prorrata calculada para bienes en común, con arreglo a lo expuesto en el párrafo precedente.

3.- Sin perjuicio de lo expuesto y en todo caso, la consultante habrá de observar los demás requisitos y limitaciones al ejercicio del derecho a la deducción contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

4.- Finalmente y en el caso de que la consultante hubiera optado por la aplicación de la prorrata especial -opción que afectará de forma individual a cada sector diferenciado que, en su caso, exista- habrá de procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 37/1992:

“Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3ª de este apartado.

2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados dos y siguientes.

La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley”.

5.- Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1802-03. Texto en la fuente oficial ↗