Consulta general 1799-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78
Descripción de hechos
La Sociedad consultante presta servicios de agencia a otra entidad en virtud de un contrato de agencia por tiempo determinado. Dicho contrato va a extinguirse antes del plazo previsto en el mismo, y la Sociedad consultante va a percibir por ello de la referida entidad una cantidad en concepto de compensación por la aportación de clientela realizada durante la vigencia del contrato y por la posible pérdida de ingresos que pueda sufrir con tal motivo la Sociedad consultante.
Cuestión planteada
Si la referida cantidad a percibir por la Sociedad consultante constituye la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada por la misma.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.
Según establece el número 1º del apartado tres del mismo artículo 78, no se incluirán en la referida base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
2.- Según se desprende del escrito de consulta, el supuesto de hecho a que el mismo se refiere sería el contemplado en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia (Boletín Oficial del Estado del 29), que regula la denominada “indemnización por clientela” en determinados casos de extinción del contrato de agencia.
El citado artículo 28 establece que, “cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia del pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran”. El apartado 3 del mismo artículo 28 señala que la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el periodo de duración del contrato si éste fuese inferior a cinco años.
3.- Esta Dirección General considera que, en el caso de resultar procedente por concurrir las circunstancias previstas en dicho artículo (por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que se pierdan o por cuales quiera otras circunstancias que la hagan equitativamente procedente), la indemnización a que se refiere el artículo 28 de la Ley 12/1992 constituye una partida más de la contraprestación de los servicios prestados por el agente durante el tiempo de vigencia del contrato (consistentes, según señala el artículo 1 de la citad Ley, en promover actos u operaciones del comercio por cuenta ajena, o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos), puesto que, tal y como indica expresamente el citado artículo 28, el agente tendrá derecho a dicha indemnización por el hecho de haber realizado tales prestaciones de servicios de una determinada manera: aportando nuevos clientes al empresario y/o habiendo incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente.
4.- En consecuencia, las cantidades que la Sociedad consultante perciba al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/1992 como consecuencia de la extinción anticipada del contrato de agencia que tenía suscrito con otra entidad, forman parte de la contraprestación de las operaciones que la misma efectuó en favor de la referida entidad durante la vigencia del contrato (promoción de actos u operaciones del comercio por cuanta ajena y/o su conclusión en nombre y por cuenta ajena), y deben por tanto formar parte también de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales operaciones.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1799-00. Texto en la fuente oficial ↗