Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1796-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 8-9, 79-Tres. 91-Uno-3.;

Descripción de hechos

Empresario matriculado en el epígrafe 501.3 "Obras de albañilería" del Impuesto sobre Actividades Económicas que tributa por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho empresario tiene previsto dedicarse durante uno o dos años a la construcción de su propia vivienda junto con un trabajador asalariado de su actividad empresarial.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable de las entregas de material de construcción así como a las ejecuciones de obra que le realicen. - Repercusión del Impuesto, base imponible y tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra realizadas por el consultante en el ejercicio de su actividad empresarial para la construcción de su vivienda. - Obligación de seguir cumpliendo las obligaciones formales del Impuesto.

Contestación

Del escrito de consulta se deduce que el empresario consultante va a contratar como particular la construcción de su vivienda con otros contratistas, comprando materiales de construcción y utilizando, además, los medios materiales y humanos de su actividad empresarial en dicha construcción.

De acuerdo con dichas premisas el régimen de tributación el Impuesto sobre el Valor Añadido de las citadas operaciones será el siguiente:

a) Las entregas de materiales de construcción que le realicen al consultante tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.

b) Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, efectuadas por contratistas para el consultante que actúa como promotor-constructor en la construcción de su vivienda particular, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, dado que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 91.uno.3 de la Ley 37/92 para la aplicación del tipo impositivo reducido.

c) La transferencia de los bienes que el consultante efectúe de su patrimonio empresarial a su patrimonio personal para la construcción de su vivienda constituye a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido un autoconsumo de bienes conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Impuesto. Asimismo la cesión de bienes y servicios de su actividad empresarial que realice para la citada construcción constituirán autoconsumos de servicios conforme a lo previsto en el artículo 12 de dicha Ley.

A dichas operaciones el consultante deberá aplicar el tipo impositivo del 16 por ciento, emitiendo la correspondiente factura en la que repercutirá dicho tributo sobre la base imponible que se determinará según el artículo 79, apartados tres y cuatro de la mencionada Ley que dispone:

"Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:

1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.

2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.

Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos." d) Dado que el consultante no cesa en el ejercicio de su actividad empresarial aunque sólo realice ejecuciones de obra para la construcción de su vivienda, deberá seguir cumpliendo con las obligaciones formales previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, deberá presentar declaraciones-liquidaciones trimestrales por dicho tributo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1796-99. Texto en la fuente oficial ↗