Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1782-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de noviembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 78-Uno

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad mercantil municipal, que, entre otras actividades, realiza la edición y distribución gratuita de un periódico y explota una emisora de radio. Para el desarrollo de estas actividades, no percibe más ingresos que los procedentes de una subvención que durante el ejercicio de 1997 satisfizo el Ayuntamiento.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." 2. El artículo 78, apartado uno de la citada Ley establece que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas." El apartado dos, número 3º del precepto dispone que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación "las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto", aclarando a continuación que "se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los ser- vicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación." La subvención recibida por la consultante no puede ser considerada como "vinculada al precio" en los términos indicados, ni cabe entender que constituye la contraprestación de operación alguna realizada por la consultante para el ente concedente de la misma, por lo que no resultaría ajustado a Derecho que la consultante repercutiera el Impuesto por la subvención recibida.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. La subvención concedida a la consultante para atender a su actividad de prensa y radio no constituye contraprestación de operaciones sujetas al tributo ni cabe considerarla directamente vinculada al precio en el sentido establecido en el artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley del tributo, por lo que la consultante no deberá repercutir el Impuesto a la entidad concedente de la subvención por la percepción de la misma.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1782-98. Texto en la fuente oficial ↗