Consulta general 1776-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75-uno. RD 2402/1985 art. 2º-6º
Descripción de hechos
Una agencia de viajes minorista, que realiza operaciones sujetas al régimen especial de agencias de viajes, contrata en julio con un cliente un viaje a Galicia para el mes de septiembre, que va a cobrar en diciembre..
Cuestión planteada
- Devengo y liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el servicio prestado por la consultante.- Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los proveedores de servicios a la consultante.
Contestación
1. - El artículo 75, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se devengará el Impuesto:
"1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
(…)".
El apartado Dos del mismo artículo dispone:
"Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley."
Por lo tanto, se devengará el Impuesto correspondiente a las entregas o servicios de otros empresarios o profesionales, cuando tenga lugar la puesta a disposición del consultante de los bienes- salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1º del apartado Uno del articulo 75- o cuando le presten el servicio, y se devengará la operación sujeta al régimen especial que tiene como destinatario al cliente del consultante cuando éste le preste el servicio. Todo ello sin perjuicio que las operaciones originen cobros anticipados, en cuyo caso, se devengará el Impuesto en e momento del cobro total o parcial, por el importe efectivamente percibido.
2. - El artículo 2º, número 4, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales ( Boletín Oficial del Estado del 30),este Real Decreto, establece que las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para las mismas.
3. - Las facturas deberán ser emitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Real Decreto 2402/1985, que dispone:
" Artículo 6º. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2º de este Real Decreto. Las operaciones se entenderán realizadas según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para el devengo de dicho Impuesto.
(…)
Toda factura o documento equivalente deberá ser remitido a su destinatario en el mismo momento de su expedición, o bien cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro de los treinta días siguientes."
4. - El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural, conforme al procedimiento establecido con carácter general en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31).
5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1776-03. Texto en la fuente oficial ↗