Consulta general 1773-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de octubre de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 27, RD 214/1999 art 21, Ley 37/1992 art 95
Descripción de hechos
Utilización de vehículos automóviles de turismo parcialmente afectados a una actividad profesional.
Cuestión planteada
Determinación del rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre el Valor Añadido soportado deducible y prueba de la afectación total del vehículo a la actividad profesional
Contestación
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 6 de la Ley 18/1991, y en el 1 de su Reglamento (aprobado por el RD 1841/1991), artículo este último que en el párrafo primero de su apartado dos establece:
"Solo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquéllos que el sujeto pasivo utilice exclusivamente para los fines de la misma".
En el mismo apartado se especifica que no se entenderán exclusivamente afectados:
"1º) Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro de este artículo.
2º) Aquéllos que, siendo de la titularidad del sujeto pasivo, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional que esté obligado a llevar el sujeto pasivo".
A este respecto, el apartado cuatro del mismo artículo determina que la utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante de los bienes del inmovilizado no impedirá que se entiendan afectos a la actividad, cuando esta utilización se produzca en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
No obstante, el segundo párrafo del mencionado apartado cuatro establece que esta norma "no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en el las letras a) a f) del apartado 1º del número 1 del artículo 62 del R.D. 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad".
A partir de 1 de enero de 1993 la remisión al artículo 62 del R.D. 2028/1985 hay que entenderla sustituida por el artículo 96.Uno 1º, letras a) a f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, desde 1 de enero de 1998, al artículo 95.Tres.2ª, letras a) a f) de la misma ley (redacción dada por la Ley 66/1997).
Los supuestos a que se refiere la remisión anterior son:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o la promoción de ventas:
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
Conforme con lo expuesto, en el caso planteado no es de aplicación lo establecido en el apartado cuatro del artículo 1 del Reglamento del IRPF, puesto que el elemento patrimonial en cuestión es un automóvil de turismo y la actividad desarrollada no está contemplada en las excepciones previstas en el último párrafo del apartado. Por tanto, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería necesaria su afectación exclusiva a la actividad, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los gastos (incluidas las amortizaciones) ocasionados por su utilización. No operando la deducibilidad si no existe esa afectación exclusiva.
La presente contestación se ha realizado conforme a la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia con la normativa del IRPF aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y Reglamento aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero), si bien la referencia normativa procede realizarla ahora al artículo 21 del nuevo Reglamento que a este respecto establece lo siguiente en sus apartados 2 y 4:
"2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario".
"4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep"."
En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, dispone lo siguiente:
"Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficial de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubricantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".
En consecuencia, supuesto el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, si como se señala en el escrito de consulta se probara la afectación total del vehículo automóvil de turismo única y exclusivamente al ejercicio de la actividad profesional serán deducibles 100 por 100 de las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos las restricciones que sobre los medios de prueba se señalan en el regla 4ª del apartado tres del referido artículo 95.
Lo que a Vd. comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2º del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1773-99. Texto en la fuente oficial ↗