Consulta general 1773-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 18 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78; Ley 40/1998, DA 22ª
Descripción de hechos
Por Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera (Ministerio de Fomento), al consultante (transportista autónomo acogido al régimen de estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado de IVA) le fue concedida en 2002 una ayuda de 40.000 euros por abandonar la actividad de transporte por carretera.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF y en el IVA de la mencionada ayuda.
Contestación
El Real Decreto-ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrarios, pesquero y del transporte (BOE del día 7), en su artículo 8 -y con el título de "exención de ayudas públicas al abandono de la actividad de transporte por carretera"- añade una nueva letra d) al apartado 1 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del día 10). Así, con efectos desde 1 de enero de 2000, no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de "la percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la norma reguladora de la concesión de dichas ayudas".
A su vez, el apartado 2 de la mencionada disposición adicional establece que "para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas".
Por tanto, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ayuda objeto de consulta recibirá el tratamiento establecido en la disposición adicional transcrita.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, en principio, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Respecto a la posible existencia o no de determinadas prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, "sentencia Mohr"), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva comunitaria en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Sexta Directiva) constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, "sentencia Lansboden"), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).
En relación con la subvención por el abandono de la actividad de transporte que recibe el consultante, procede considerar que la misma no es contraprestación de operaciones sujetas al impuesto, ya que el citado abandono no supone la realización de ninguna operación sujeta al tributo.
De acuerdo con el artículo 78, apartado tres, número 1ª de la Ley 37/1992, no se incluyen en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Considerando que las cantidades recibidas por el consultante por el abandono de la actividad de transporte tienen naturaleza indemnizatoria y que las mismas, según se acaba de señalar, no pueden ser calificadas como contraprestación de operaciones sujetas al tributo, no procede su inclusión en la base imponible de operación alguna.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1773-02. Texto en la fuente oficial ↗