Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1770-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 142-144

Descripción de hechos

A una empresa le han facturado un viaje sujeto al régimen especial de agencias de viajes, que discurrió entre Barcelona-Livorno-Nápoles-Malta-Barcelona.

Cuestión planteada

Repercusión y deducción del IVA por la consultante.

Contestación

1. - El artículo 142, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "cuotas de IVA incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación”.

Por su parte, el artículo 144 del mismo texto legal, dispone.

“Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la -operación".

2. - La doctrina de este Centro Directivo ha determinado en diversas resoluciones, entre las que podemos citar, las resoluciones no vinculantes 0679/97 y 0017/00, de fechas 20-03-98 y 15-06-00 respectivamente, que si un servicio, de los utilizados en la realización del "viaje", prestado por un tercero a la agencia no se considera realizado en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, la operación en régimen de agencia de viajes prestada por la agencia al cliente-viajero, no cumple el requisito exigido en el segundo párrafo del artículo 142 de realizarse " totalmente en el ámbito espacial del Impuesto", y por tanto la prestadora del servicio no podrá hacer la constancia en factura prevista en este artículo, y consiguientemente, tampoco tendrá la consideración de cuota soportada a efectos de deducción para el empresario o profesional destinatario del servicio.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1770-03. Texto en la fuente oficial ↗