Consulta general 1768-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80 Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-89
Descripción de hechos
Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que emitió factura de honorarios a cuenta, en nombre y por cuenta del profesional correspondiente, habiéndose repercutido y cobrado la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. En algunos casos, el encargo entre el profesional y el cliente no se ha llevado a cabo.
Cuestión planteada
Forma de rectificar la repercusión efectuada cuando no se realiza el servicio encargado.
Contestación
1.- El artículo 80, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
2.- El artículo 89, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Por su parte, el artículo 89, apartado cinco, de la mencionada Ley dispone que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a)Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
A su vez, el apartado cuatro del mencionado artículo 89 dispone que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma en que reglamentariamente se establezca.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 9º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) preceptúa lo siguiente:
“1. Los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
No podrán ser objeto de rectificación las cuotas impositivas en los supuestos previstos en el artículo 89, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la rectificación deberá efectuarse inmediatamente después de advertirse la circunstancia que la motiva.
3. La rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación”.
3.- No cabe calificar como "indebido" el ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correctamente devengadas por la realización de un pago anticipado relativo a una operación sujeta a dicho tributo, aunque posteriormente deban ser devueltas por no haberse realizado la operación, por lo tanto, no cabe recurrir al "procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
En el supuesto planteado en la presente consulta, en que se resuelve una operación sujeta al Impuesto con devolución de los pagos efectuados por el destinatario, el sujeto pasivo (profesional), o en su nombre y por su cuenta el colegio consultante, deberá rectificar la repercusión efectuada y regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Además, el citado profesional estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. Para ello, dicho profesional deberá hacer constar las cuotas inicialmente repercutidas como menor importe de las devengadas en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del período en el que se haya producido la rectificación.
La forma para documentar la rectificación de las cuotas impositivas incorrectamente repercutidas deberá efectuarse según lo regulado en el artículo 9º del Real Decreto 2402/1985, mediante la expedición de una nueva factura en la que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. A dichos efectos, deberán establecerse series especiales de numeración para dichas facturas de rectificación.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1768-02. Texto en la fuente oficial ↗