Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1753-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 9-1º-c)-a')

Descripción de hechos

Sociedad dedicada a la actividad principal de consultorios sanitarios y médicos sin hospitalización, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejerce también actividad como suministradora de servicios sociales, sujeta y no exenta de este Impuesto.

Cuestión planteada

Aplicación o no del régimen de deducciones en sectores diferenciados.

Contestación

1. El artículo 9, apartado 1º, letra c), a') de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del día 29), establece que

"…

Se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta, constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de los dispuesto en esta letra a´), se considerará principal la actividad en la que se hubiere realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.”

A estos efectos, el Real Decreto 1560/1992, de 18 de Diciembre, clasificó las actividades económicas con un desglose de hasta cinco dígitos, constituyendo grupos las actividades clasificadas con tres dígitos.

El Instituto Nacional de Estadística, a consulta realizada por este Centro Directivo, contestó que "el nivel denominado "grupo" de la CNAE-74 está identificado por tres dígitos numéricos. Igualmente sucede en la CNAE-93, aunque el contenido de los "grupos" en una y otra clasificación no guarden en general relación.

Por consiguiente, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán actividades distintas las que corresponda a grupos diferentes en la referida clasificación, entendiendo por "grupo" el conjunto de las clasificadas con un desglose de tres dígitos. Respecto de las desarrolladas por la consultante, serán actividades diferentes siempre que tenga un CNAE distinto a nivel grupo, es decir a nivel de tres dígitos.

Para determinar si estas actividades constituyen o no, a su vez, sectores diferenciados de la actividad empresarial, habrá que determinar si existe o no una diferencia superior a 50 puntos porcentuales entre los regímenes de deducción de una actividad y otra. Si no existe dicha diferencia entre ambas, formarán un único sector de actividad; en otro caso, cada una de las actividades constituirá un sector diferenciado.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que una de las actividades sea considerada "accesoria" de la otra (principal), en los términos indicados en el precepto: que su volumen de operaciones no exceda del 15 por ciento del de la otra actividad y que, además, contribuya a su realización. En tal caso, no existirán sectores diferenciados y el régimen de deducciones se determinaría conjuntamente para las dos actividades.

Sin embargo, en las actividades sanitarias y actividades de prestación de servicios sociales descritas en el escrito de consulta, no cabe considerar que una de las actividades contribuya a la realización de la otra, por lo que, con independencia del volumen de operaciones alcanzado en cada actividad y partiendo siempre del supuesto de que se trata de actividades clasificadas en grupos diferentes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y que sus porcentajes de deducción difieren en más de 50 puntos porcentuales, (100 en la actividad de prestación de servicios sociales; 0 en la actividad sanitaria), debe considerarse que existen sectores diferenciados a efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

La entidad consultante, desarrollará sectores diferenciados en su actividad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por un lado, la prestación de servicios sociales sujeta y no exenta del Impuesto y, por otro, la actividad sanitaria sujeta y exenta del mismo, por lo que su régimen de deducciones deberá determinarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Impuesto, siempre que efectivamente las actividades descritas por el consultante estén clasificadas en distintos grupos de la C.N.A.E.

3. Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1753-02. Texto en la fuente oficial ↗