Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1748-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-dos-1º y 4º

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la recogida de basuras y residuos de barcos, buques y embarcaciones en general que, posteriormente, lleva a un depósito controlado de disposición de residuos.La Ley 13/2003, de 13 de junio, de la Generalidad de Cataluña ha establecido un canon (impuesto ecológico) que se devenga en el momento en que el poseedor entrega los residuos al depósito controlado. Según dicha Ley son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes los entes locales titulares del servicio de gestión de residuos municipales y los productores de los residuos municipales que no son objeto del servicios municipal de recogida. Por otro lado, en calidad de sustitutos de estos contribuyentes son sujetos pasivos las personas titulares de las instalaciones de disposición de los residuos.La entidad consultante hace de mediadora en el pago del canon entre el productor de los residuos y quien tenga la titularidad del depósito controlado.

Cuestión planteada

- Si la entidad consultante debe repercutir el IVA sobre el canon de disposición de residuos que cobre a sus clientes (productores de residuos).- Si es deducible el IVA soportado sobre el canon de disposición de residuos que le cobra el titular de la instalación de disposición controlada de residuos.

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible del citado Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas.

El apartado tres, número 3º, del citado artículo 78, establece que no se incluirán en la base imponible “las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”

Según diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre), para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario (cliente).

2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.

Según se señala en el escrito de consulta los sujetos pasivos del canon sobre disposición controlada de residuos regulado por la Ley 13/2003, de 13 de junio, son los productores de los residuos y no la entidad consultante.

Por tanto, y supuesto que cumplan las condiciones que se han citado no se integrarán en la base imponible del servicio de recogida de residuos prestado por la entidad consultante, por tener la consideración de suplido, el canon citado anteriormente cuyo sujeto pasivo es el cliente de la entidad consultante, satisfecho por ésta al titular del depósito controlado donde se depositan los residuos recogidos.

Por otro lado, en relación con la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante sobre el citado canon que le repercuten los titulares de las instalaciones de disposición controlada de residuos, a la vista de la documentación aportada, no puede asegurarse que dicha repercusión sea ajustada a derecho. En el supuesto de que dicha cantidad no se haya repercutido con arreglo a derecho, la misma no sería deducible, conforme al artículo 94.tres de la Ley 37/1992.

En otro caso, habrá que estar al cumplimiento del resto de requisitos que establece el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 y, en particular, a que la consultante, disponga de una factura en la que la misma conste como destinataria de las operaciones.

2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1748-04. Texto en la fuente oficial ↗