Consulta general 1745-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 31 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 10, 40 Ley 37/1992, Art. 84
Descripción de hechos
Dos arquitectos que desarrollan su actividad en el mismo local de, forma independiente, facturando sus servicios a sus respectivos clientes y sin otorgar participación en sus propios beneficios al otro. Para repartir los gastos ocasionados por el local, han constituido una comunidad de bienes.
Cuestión planteada
1. Consideración de la actividad de la Comunidad de bienes a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Consideración de la actividad de la Comunidad de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
Primero. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Según el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán rendimientos íntegros de las actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por su parte, el artículo 10 de la misma Ley dispone que la rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstas no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Según se deduce de los artículos reseñados, para que la comunidad realice la actividad profesional o empresarial se requiere que todos los comuneros realicen la ordenación por cuenta propia de medios a través de la comunidad. En la consulta formulada, cada comunero factura de forma independiente sus ingresos y se atribuyen al mismo, independientemente de su participación en la Comunidad, por lo que cada uno de ellos se constituye como sujeto pasivo que realiza la ordenación de los recursos propios de forma independiente.
En cuanto a los gastos, según señala el escrito de consulta, se sufragarán de forma conjunta, constituyéndose una comunidad de gastos entre los dos profesionales. Estos gastos, según dispone el artículo 10 de la Ley, se distribuirán entre los comuneros según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
En cuanto a la posibilidad de aplicar las deducciones por inversiones, el artículo 78 cinco de la Ley del Impuesto dispone que a los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, no se ha establecido en el Impuesto sobre Sociedades este incentivo para 1997.
Segundo. Impuesto sobre el Valor Añadido.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 84.Uno.1º de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán sujetos pasivos de dicho Impuesto cada uno de los profesionales consultantes cuando ejerzan su actividad profesional de manera separada.
No obstante, teniendo en cuenta que los interesados forman una entidad sin personalidad jurídica según el escrito de los consultantes, en el que se pone de manifiesto la voluntad de los profesionales de participar a partes iguales en los gastos, el hecho de que los gastos se imputen a una unidad económica diferenciada ocasiona que los mismos, es decir, las cuotas de I.V.A.
soportadas no puedan minorar las cuotas de I.V.A. devengadas en el ejercicio de la realización de las operaciones por parte de cada uno de los profesionales. No pueden atribuirse dichas cuotas a los profesionales que facturan por la prestación de sus servicios de forma independiente de la Comunidad que sufraga los gastos, tal y como indica el Título VIII de la Ley del I.V.A.
Dicho Título regula las deducciones y devoluciones en el I.V.A., señalando el artículo 91 que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho.
El artículo 93 de la Ley relaciona una serie de requisitos subjetivos que han de concurrir en el sujeto pasivo.
El artículo 97 de la Ley dispone que sólo podrán ejercitar el derecho a deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos el Real Decreto 2.402/1.985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (B.O.E. de 30 de diciembre), en su artículo 8 señala que para la determinación de las bases o cuotas tributarias tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
En consecuencia el sujeto pasivo cumpliendo todos y cada uno de los requisitos del Título VIII de la Ley del Impuesto podrá deducir las cuotas del IVA soportado minorando las cuotas devengadas, siempre y cuando obre en su poder la factura expedida por el empresario o profesional que ha efectuado la entrega de bienes o la prestación de servicios y cumpla los requisitos establecidos para su expedición y, en particular, esté plenamente identificado el destinatario de la operación, el cual ostentará el derecho a la deducción, únicamente. El profesional no podrá deducir las cuotas si no figura en las facturas como destinatario de las mismas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1745-97. Texto en la fuente oficial ↗