Consulta general 1735-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 21 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 40/1998, Arts. 26, 27, 28, 29; RD 214/1999, Art. 21; Ley 37/1992, Art. 95
Descripción de hechos
Persona física que ejerce la actividad de comercio al por mayor interindustrial y que necesita adquirir un vehículo mixto para destinarlo al transporte de mercancías objeto de su actividad.
Cuestión planteada
Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el IVA.
Contestación
El artículo 26 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, recoge las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, que se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 para la estimación directa y en el artículo 29 para la estimación objetiva.
En ambos regímenes, estimación directa, en sus dos modalidades, normal y simplificada, y estimación objetiva, se recoge la deducibilidad de la amortización de los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas. Ahora bien, el cálculo de las cuotas deducibles es diferente en cada uno de estos regímenes. Así, en estimación directa se aplicarán los coeficientes previstos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, que son las que se recogen en el anexo del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril. En estimación directa simplificada se aplicarán los coeficientes de amortización previstos en la Orden de 27 de marzo de 1998. En estimación objetiva se aplicarán los coeficientes previstos en el punto 2.2 del anexo II de la Orden de 29 de noviembre de 2000.
Como se ha indicado, para la deducibilidad de las cuotas de amortización así determinadas es requisito que se trate de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas.
La determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 21 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 214/1999), estableciendo este último, en su apartado 2, que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, sin que puedan entenderse afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto considera utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, excluyendo a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo ciertos supuestos que recoge expresamente, entre los que cabe citar a los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Por último, el citado artículo establece que, a estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
El citado Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 define el vehículo mixto como "automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos."
A estos efectos, es criterio de este Centro Directivo que por transporte de mercancías debe entenderse el transporte de bienes objeto de comercio (“género vendible”, “cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”, “cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación”).
De acuerdo con lo expuesto, puede entenderse como afecto a la actividad un vehículo mixto adquirido por un comerciante mayorista, por considerar que su fin es el transporte de mercancías.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dispone que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
No obstante, el apartado tres de dicho precepto establece que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las reglas que se indican en el mismo.
En particular, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento, salvo que se trate de determinados vehículos, entre los cuales se encuentran los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías, los cuales se presumirán afectados al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales en la proporción del 100 por cien.
Por otra parte, el precepto prevé también que las deducciones indicadas deberán regularizarse cuando se acrediten que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de las actividades empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
En consecuencia, sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos de acuerdo con la legislación sobre Tráfico y Circulación de Vehículos y que se destinen efectivamente al transporte de mercancías, en los términos indicados, podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad.
El incumplimiento de algunos de los citados requisitos, determinará que sólo se presuma para los correspondientes vehículos la afectación a la actividad empresarial o profesional en el porcentaje del 50%, sin perjuicio de que el empresario o profesional pueda acreditar, por los medios admisibles en derecho, la afectación total que le permita deducir todo el importe de al cuota soportada en su adquisición.
El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo a que se refiere el escrito de consulta deberá ajustarse además a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1735-01. Texto en la fuente oficial ↗