Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1735-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 6 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995 arts 10, 4 y 19, Ley 37/1992 arts 96 y 97, RD 214/1999 art 8

Descripción de hechos

La sociedad consultante abona a sus socios trabajadores los gastos de locomoción y los de manutención y estancia que se ocasionan como consecuencia de los desplazamientos que aquéllos han de realizar por razones de trabajo.

Cuestión planteada

1. Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad de las cantidades abonadas a los socios trabajadores como consecuencia de los desplazamientos. 2. Deducibilidad del IVA soportado en los desplazamientos y forma de justificar los gastos a efectos de su deducción. 3. Exoneración de gravamen en el IRPF de las dietas percibidas por los socios trabajadores

Contestación

1. En relación a la primera cuestión, hay que señalar que la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo 10.3 que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte, el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, considera como gasto de personal las retribuciones al mismo cualquiera que sea la forma o el concepto por el que se satisfacen.

Por tanto, las cantidades satisfechas por la consultante a sus socios trabajadores tendrán la consideración de partida deducible en la medida en que el desplazamiento responda a la prestación de servicios personales para las actividades económicas productivas comerciales o de servicios desarrolladas por la misma y no retribuyan los capitales propios aportados por dichos socios o no estén encaminadas a la obtención de ingresos, con independencia del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda según las normas aplicables.

Es necesario señalar que dichos gastos deben haberse devengado en el ejercicio correspondiente, y estar debidamente contabilizados y justificados.

2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que el artículo 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que:

“No podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios de los mismos:

3º. Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

(…)

6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades”.

En consecuencia, en la medida en que los gastos de desplazamiento sean deducibles a efectos de determinar el rendimiento de la actividad en el Impuesto sobre Sociedades, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas relativas a los mismos serán deducibles siempre que cumplan el resto de los requisitos de deducibilidad contenidos en el Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con los gastos de manutención y estancia la interpretación conjunta de los preceptos señalados lleva a la conclusión de que darán lugar a cuotas soportadas deducibles cuando se hayan producido como consecuencia de un desplazamiento o viaje, siempre que se considere como gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades y cumplan el resto de los requisitos de deducibilidad.

En cuanto a la justificación de los gastos, el artículo 8.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales señala:

“1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

A efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta debe emitirse con arreglo a Derecho”.

En consecuencia, sólo servirán como documentos justificativos del derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Sociedades las facturas completas expedidas a nombre de la sociedad, con los requisitos y datos a que se refiere el citado artículo 3 del Real Decreto 2402/1985.

Por otra parte, para justificar la realidad del desplazamiento y su realización en el marco de una actividad empresarial servirá cualquier medio de prueba válido en Derecho, conforme al artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

3. En relación a la tercera cuestión, hay que señalar que el artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas incluye dentro los rendimientos íntegros del trabajo “las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan”.

Cuando se trate de cantidades abonadas a los socios trabajadores como consecuencia de una relación laboral o estatutaria y que pretendan compensar gastos ordenados por la empresa por el desplazamiento fuera del centro de trabajo o del municipio donde la misma radique serán aplicables los límites que se contemplan en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

En consecuencia, siempre que la empresa reembolse los gastos de locomoción y de manutención y estancia a los trabajadores, estén justificadas mediante factura completa y, además, no excedan de los límites establecidos en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las citadas cantidades no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En los casos en que por no existir justificante se abone por la sociedad cantidades a tanto alzado, la realidad de los desplazamientos, así como el motivo de los mismos deberá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho, conforme al artículo 115 de la Ley General Tributaria, aplicándose asimismo los límites establecidos en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a la exoneración de gravamen de los mismos.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1735-00. Texto en la fuente oficial ↗