Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1733-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-uno-3º y 164-dos. Rgto. Fact.: art. 5 y 6

Descripción de hechos

La entidad consultante desarrolla la actividad de servicios informáticos, estando obligada a la expedición mensual de un gran número de facturas para documentar el mantenimiento de los programas informáticos.

Cuestión planteada

Posibilidad de sustituir la obligación de expedir y entregar factura por la remisión de los documentos bancarios de cobro confeccionados por las entidades bancarias a las que la entidad consultante envía las cintas magnéticas con los datos necesarios para la expedición de aquellas.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a :"Expedir y entregar factura de todas las operaciones, ajustadas a lo que se determine reglamentariamente".

Por su parte, el apartado dos del mismo artículo 164 dispone que la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

2.- El artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, estableciendo en su artículo 5 los requisitos para el cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento sustitutivo por el destinatario o por un tercero.

El citado artículo 5, dispone en sus apartados 1, 3 y 4, en relación con la expedición de facturas por un tercero, lo siguiente:

“1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.

(…)

3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la contratación de terceros a los que encomienden la expedición de las facturas o documentos sustitutivos.

4. Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas o documentos sustitutivos no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directivas 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento(CE) nº 1798/2003, del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 218/92, únicamente cabrá la expedición de facturas o documentos sustitutivos por el destinatario de las operaciones o por terceros previa autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.”

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece los datos y requisitos que han de reunir las facturas expedidas por los empresarios o profesionales.

El citado Reglamento no establece, en sentido estricto, un modelo de factura. Sin embargo, el que una factura no esté sujeta a un modelo específico no significa que cualquier documento pueda considerarse como una factura, puesto que para tener dicha consideración ha de reunir todos los datos y requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Así se señala en el artículo 6, apartado 9, del citado Reglamento, que establece que a efectos de lo dispuesto en el artículo 97, apartado uno, de la Ley del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de dicho artículo 6.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso de que los documentos bancarios a que se hace referencia en el escrito de consulta, que tienen su origen en la cinta magnética remitida a las entidades colaboradoras de la entidad consultante por ésta, para que expida dichos documentos en nombre de dicha entidad, reúnan todos los datos y requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 1 a 7, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los citados documentos tendrán la consideración de factura.

En tal caso, y supuesto que se cumplan igualmente las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que se ha transcrito parcialmente, se podrá considerar cumplida la obligación de expedir factura que tiene la consultante.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1733-04. Texto en la fuente oficial ↗