Consulta general 1732-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 124 Ámbito subjetivo de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 124
Descripción de hechos
La entidad consultante, cuya principal actividad es la construcción, ha adquirido una finca de naranjos para su explotación agrícola, subcontratando con terceros todos los servicios necesarios para la explotación de la misma.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. - Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a la explotación de la finca de naranjos.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 124, apartado uno,de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:
"Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo." Por su parte, el citado artículo, en su apartado dos dispone que quedarán excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, entre otras, las sociedades mercantiles.
Por consiguiente, de acuerdo con el precepto citado la entidad consultante, al ser una entidad mercantil, está excluida de la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, debiendo aplicar, por tanto, en relación con la explotación de la finca de naranjos el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La consulta no da información suficiente sobre la actividad de construcción del consultante para poder determinar si dicha actividad y la de explotación de la finca constituyen o no sectores diferenciados.
Para poder determinar si las mencionadas actividades constituyen sectores diferenciados deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.1º.c).a') de la citada Ley, que establece lo siguiente:
"A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción 2aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior." Si fuera de aplicación lo dispuesto en el precepto anteriormente descrito, el régimen de deducciones deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley, cuyo apartado uno dispone lo siguiente:
" Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letras a') y c') de esta Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuanto tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso." 3. El artículo 92, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley." Por otra parte, el artículo 94, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo 93 de dicha ley podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones que se indican en el citado artículo 94, apartado uno, que son, en lo que interesa a la presente consulta, las siguientes:
"a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en el los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley." 4. Si las personas con quienes el consultante subcontrata la prestación de los servicios necesarios para la explotación de la finca estuviesen, como se dice en la consulta, acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca podrán repercutir las compensaciones que se refiere el artículo 130 de esta Ley y, en su caso, el consultante podrá deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La entidad consultante, al tratarse de una entidad mercantil, está excluida de la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y, por tanto, la actividad derivada de la explotación de la finca de naranjos tributa por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Al no tener mayor información sobre la actividad de construcción realizada por la entidad consultante no se puede precisar el régimen de deducciones que le corresponde aplicar.
Si la actividad de construcción y la de explotación de la finca no fuesen sectores diferenciados, de acuerdo con los preceptos transcritos en la letra A) anterior de esta contestación, el consultante podrá aplicar una contabilidad única y un régimen de deducciones también único para el conjunto de sus actividades, pudiendo deducir las cuotas soportadas y, en su caso, las compensaciones satisfechas, de las cuotas devengadas en el desarrollo de las dos actividades indicadas, ajustándose a las reglas establecidas con carácter general en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si las dos actividades mencionadas constituyesen sectores diferenciados de la actividad deberá aplicar regímenes de deducción distintos para cada una de ellas en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Impuesto.
3. La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) deberá formularla, en su caso, a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Subdirección General de Tributos Locales, Calle de Alfonso XII, nº 40 (28071 Madrid).
4. La consulta relativa a la materia contable deberá dirigirla, en su caso, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Calle de Huertas, nº 26 (28071 Madrid).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1732-98. Texto en la fuente oficial ↗