Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1732-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-Tres

Descripción de hechos

La entidad consultante pertenece a un grupo de empresas en la que los costes de extinción del contrato laboral de los empleados pertenecientes al grupo se prorratea entre las distintas empresas del grupo en función del tiempo de permanencia del empleado en cada una de ellas, procediendo la ultima empresa que procede al despido a repartir dicho coste total entre todas ellas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto del importe que la entidad consultante está obligada a pagar a la ultima empresa que procede a despedir a un empleado que prestó sus servicios para dicha entidad.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992 establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Los importes que la entidad consultante debe satisfacer a una de las empresas del grupo al que pertenece, que es la que procede a extinguir el contrato laboral del empleado que prestó sus servicios a las diferentes empresas de dicho grupo, que corresponde al tiempo que dentro del grupo dicho empleado prestó sus servicios a la citada entidad, no constituyen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuada por la empresa que procede al despido del empleado a favor de la entidad consultante.

De acuerdo con lo expuesto, dichos importes tienen la consideración de indemnización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no forman parte de la base imponible de ninguna operación sujeta a dicho Impuesto, no debiéndose repercutir ninguna cuota con ocasión del cobro de los citados importes por la empresa que procede al despido del empleado.

2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1732-04. Texto en la fuente oficial ↗