Consulta general 1732-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 83.Dos.3º Base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 83-dos-3º
Descripción de hechos
Una empresa comercializa productos petrolíferos que se encuentran en régimen de depósito distinto del aduanero. Los productos abandonan el régimen con ocasión de las ventas que el consultante hace a sus clientes.
Cuestión planteada
Si deben incluirse en la base imponible de las operaciones asimiladas a la importación el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Contestación
1. - El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de 2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), configurándolo como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de los determinados hidrocarburos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Este Impuesto no tiene la consideración de Impuesto Especial, de ahí que la Ley 24/2001, lo enmarque en una sección diferente de la relativa a dichos impuestos y que no se recoja en la Ley reguladora de los Impuestos Especiales.
2. - El artículo 83, apartado Dos, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“3ª. La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguiente:
a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.
b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del Impuesto.
c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.
d) En todos los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del Impuesto prestados después de la importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.
e) En todos los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, sea por importación de bienes o por operación asimilada a la importación de bienes, se integrará en la base imponible el impuesto especial exigible por el abandono de dicho régimen”.
Conforme a lo dispuesto en este artículo hay que incluir en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero el impuesto especial exigible por el abandono del régimen. No siendo el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos un impuesto especial, no deberá formar parte de la base imponible al liquidar la operación como asimilada a la importación.
3. - Por consiguiente y en relación con la consulta planteada, pueden plantearse dos situaciones:
a) El abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero y la salida de los bienes del depósito, se decide y realiza por el consultante.
No se considera realizada la entrega en el depósito. La entrega se considera realizada fuera del depósito y el Impuesto sobre la Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se devengará, en los términos establecidos en la Ley 24/2001, con ocasión de la entrega interior que el consultante haga a su cliente. El consultante no deberá adicionar el citado Impuesto en la base imponible de la operación asimilada a la importación a la salida de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero.
4. - El abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero y la salida de los bienes del depósito es decidido y realizado por el cliente.
La entrega de la consultante a su cliente, se entiende realizada en el depósito. Será el cliente quien deba liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido, al abandonar los bienes el régimen cuando salgan del depósito, sin adicionar el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en la base imponible de la operación asimilada a importación. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se devengará con ocasión de la “venta minorista” que la empresa cliente del consultante realice o en su caso por el autoconsumo que haga de los productos.
5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1732-02. Texto en la fuente oficial ↗