Consulta general 1721-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 12 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art. 10 Ley 37/1992 art. 95
Descripción de hechos
La entidad consultante es aseguradora de una sociedad que adquirió un vehículo turismo. Como consecuencia de un accidente, debe proceder a la valoración del vehículo.
Cuestión planteada
- Porcentaje de IVA soportado deducible para la sociedad - En caso de no ser el 100%, qué tratamiento tiene el IVA soportado no deducible.
Contestación
En base a los datos contenidos en el escrito de consulta, se formula la siguiente contestación:
El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho impuesto.
El artículo 95 de la Ley 37/1992, en su redacción actual teniendo en cuenta la modificación dada a los apartados tres y cuatro por el artículo 6. Duodécimo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece lo siguiente:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1º. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2º. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3º. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan el derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4º. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5º. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentre en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.”
En consecuencia, desde 1 de enero de 1998, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de un vehículo automóvil de turismo que se emplee en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, podrá ser objeto de deducción en un 50 por ciento conforme a lo previsto en el artículo 95, apartado tres, regla 2ª, de la Ley 37/1992, salvo en el caso de los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, que podrán ser objeto de deducción al 100 por cien.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de tales vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente en base a la citada presunción según lo dispuesto en la regla 3ª del apartado tres del citado artículo 95. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.
Por otra parte, el artículo 10, en su apartado 3, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecido en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
En aplicación del citado precepto, la norma de valoración 2ª de la Quinta Parte del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, relativa al inmovilizado material, dispone que los impuesto indirectos que graven los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición cuando no sean recuperables de la Hacienda Pública.
Si, como parece deducirse del escrito de consulta, el vehículo fue adquirido como activo fijo, el IVA soportado no deducible formará parte de su precio de adquisición y será objeto de imputación a resultados a través de la amortización del citado elemento.
La deducción fiscal del gasto correspondiente a la amortización del vehículo se limitará al importe de la depreciación efectiva correctamente contabilizada en cada ejercicio, estando condicionado, en atención a la necesaria correlación de los gastos con los ingresos, a que el activo amortizado tenga la consideración de inmovilizado afecto a la actividad económica desarrollada por la entidad. En este sentido, si el vehículo es utilizado para fines particulares por los socios de la entidad, la parte proporcional de la amortización del ejercicio, junto con los demás gastos atribuibles a dicho uso particular, no serán fiscalmente deducibles en la base imponible de la sociedad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1721-02. Texto en la fuente oficial ↗