Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1718-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres

Descripción de hechos

El consultante presentó por Internet, dentro del plazo previsto al efecto (14/01/2004), la declaración resumen-anual (modelo 390) y la declaración del 4º trimestre (modelo 300) del año 2003 marcando la opción "a compensar" del saldo resultante de la liquidación. Posteriormente (21/01/2004), pero antes de la finalización del mencionado plazo, presentó un escrito ante su Administración en el que manifestaba haber incurrido en un error al ejercitar la referida opción, indicando que la opción válida era "a devolver".

Cuestión planteada

Validez del procedimiento utilizado para modificar la opción inicialmente consignada en las correspondientes declaraciones ante la imposibilidad de efectuar nuevas declaraciones rectificativas mediante Internet.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

El artículo 115, apartado uno de la citada Ley declara que "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

Por su parte, el artículo 115, apartado tres, párrafo primero, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.”

2.- El artículo 71, apartados 1 y 4, del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determinan lo siguiente:

"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

(...)

4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

(....)

2º. La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero".

De los citados preceptos se desprende que el derecho a solicitar la devolución consiste en una opción que al sujeto pasivo le otorgan las disposiciones contenidas en la Ley y en el Reglamento del Impuesto, que éste habrá de ejercitar con puntual cumplimiento del procedimiento de gestión establecido por tales normas al efecto.

3.- Habida cuenta de la opción que la norma confiere a empresarios o profesionales, en relación con la cual ellos mismos han de decidir, ha de concluirse que no debe admitirse la modificación de la opción, una vez que ésta se haya ejercitado y haya concluido el periodo de presentación de la declaración-liquidación en la cual se haya efectuado la opción. Únicamente de esta forma la Administración tributaria puede tener la certeza necesaria de la opción ejercitada por el empresario o profesional y obrar en consecuencia.

La conclusión ha de ser necesariamente distinta cuando el cambio de opción ejercitada se pretende realizar durante el periodo de presentación de la declaración-liquidación. Téngase en cuenta que la modificación que se ha producido en la redacción del apartado tres del artículo 115 de la Ley 37/1992 por el artículo 4.dieciséis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE del 31), ha supuesto que se admita de forma expresa por la norma que la presentación fuera de plazo de la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación del ejercicio, que es la declaración-liquidación en la que, en su caso, se solicita la devolución, no es impedimento para ejercer tal opción. En el caso de que se impidiese el cambio de opción dentro del periodo de declaración, se estaría haciendo de mejor condición a los empresarios o profesionales que no han presentado su declaración-liquidación que a aquellos otros que, habiéndola presentado, modifican su criterio con anterioridad a la finalización del referido periodo de presentación.

En consecuencia con todo lo anterior, ha de considerarse como válido el cambio de opción de un empresario o profesional que, habiendo presentado su declaración-liquidación en plazo a través de Internet sin ejercitar la opción de solicitud de devolución de las cuotas pendientes, presenta con posterioridad, pero siempre dentro de dicho plazo, una nueva declaración-liquidación utilizando el modelo impreso en la que opta por la solicitud de la devolución del saldo a su favor pendiente a 31 de diciembre o bien dirige a su Administración un escrito en el que manifiesta dicha opción, puesto que el procedimiento de presentación de declaraciones mediante Internet no permite la presentación de una nueva declaración por dicho procedimiento.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1718-04. Texto en la fuente oficial ↗